El gran deseo de todo contribuyente, que tiene RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, es sólo tributar por las facturas que emite a sus clientes…. una vez que ha cobrado efectivamente dichas facturas.
Eso sería realmente lo justo.
Sin embargo, como tenéis presente, en la mayoría de los casos, para obtener el rendimiento neto de la Actividad Económica se tiene en cuenta el criterio de devengo:
El devengo nace en la fecha en la que se emite la factura y por tanto, se liquida dentro del trimestre en el que están incluidas las fechas de las facturas que se han emitido, independientemente de si se han cobrado o no.
El artículo 14 1 b, de la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, menciona:
” b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse “.
La Ley dejaba abierta una posibilidad de que se pudiera tener un criterio diferente al de la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.
Es el Reglamento que aparece legislado en Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en su artículo 7 2, el que menciona lo siguiente:
” Artículo 7 2.
1.º Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 68 de este Reglamento, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas.
Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.
2.º La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a dicha opción, el contribuyente debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de este Reglamento.
3.º Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el contribuyente desarrollase alguna actividad económica por la que debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de este Reglamento o llevase contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio.”
El criterio del Caja o de Cobros y Pagos puede ser utilizado:
1.- Por aquellos contribuyentes que no cumplimenten sus obligaciones contables y registrales conforme al Código de Comercio, ya que como hemos visto, tienen que seguir las obligaciones y normas contenidas en el Impuesto sobre Sociedades.
2.- Sólo hay que hacer constar el Criterio de Caja a la hora de cumplimentar la declaración del Impuesto sobre la Renta.
3.- Si se accede a esta opción, se debe mantener el criterio 3 años.
4.- Cuando se accede al Criterio de Caja, hay que tener presente que no sólo se utiliza el criterio para las facturas emitidas a clientes, sino también a los proveedores, lo que quiere decir que no podremos deducir el gasto de una factura, mientras no esté pagada.
5.- Es evidente que independientemente del criterio que utilicemos, no debemos dejar de imputar, un ingreso o un gasto.
a) El Criterio de Cobros y Pagos o de Caja, sólo está previsto para la liquidación del Rendimiento de Actividades Económicas en Estimación Directa, en las condiciones enumeradas anteriormetne.
b) El IVA se sigue liquidando por el devengo, por lo que contablemente tendremos que llevar por separado el cómputo para:
1.- La liquidación de los diferentes Pagos Fraccionados.
2.- La liquidación de el Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) En el caso de tener Bienes de Inversión, sujetos a Amortización, no podrán acogerse al Criterio de Caja.
d) Los que se han acogido al Criterio de Caja, no podrán deducirse la provisión por posibles insolvencias.
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