Archivos de octubre, 2007

LEY 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas

Las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas viven en una sociedad formada mayoritariamente por personas oyentes por lo que, para su integración, deben superar las barreras existentes en la comunicación que son en apariencia, invisibles a los ojos de las personas sin discapacidad auditiva. La presente Ley intenta subsanar esta situación y propiciar su acceso a la información y a la comunicación, teniendo presente su heterogeneidad y las necesidades específicas de cada grupo.

Igualmente, en la Ley rige el principio de libertad de elección en la forma de comunicación por parte de las personas sordas cualquiera que sea su discapacidad auditiva y sordociegas, por lo que se reconoce y regula de manera diferenciada el conocimiento, aprendizaje y uso de la lengua de signos española, así como de los medios de apoyo a la comunicación oral.

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Lun
29
oct

Comunidad de Bienes

0:02

Podríamos definir la Comunidad de Bienes como aquella figura del Derecho Civil utilizada para regular los derechos de copropiedad. Es decir, cuando la propiedad de una cosa, derecho o masa patrimonial pertenece a varias personas, sin importar si estas personas son físicas o jurídicas.

La Comunidad de Bienes se basa en la existencia de una propiedad común y proindivisa de bienes o incluso de derechos que pertenecen a diferentes titulares de forma conjunta y simultánea.

De otra forma, no se puede acceder a la constitución de una Comunidad de Bienes, optando pues por otras Formas Jurídicas admitidas en Derecho Civil.

Características de la Comunidad de Bienes:

* Comuneros:

    a) Los socios de la Comunidad de Bienes se denominan Comuneros.

    b) Los comuneros pueden ser de dos clases: comuneros y comuneros que aportan su trabajo (llamados también comuneros industriales).

    b) El número mínimo de comuneros es de dos.

* El capital:

    a) Se forma por las aportaciones que efectúan los comuneros y que como hemos mencionado al principio, pueden ser dinero, bienes o industria (Trabajo físico o intelectual).

    b) No existe un capital mínimo legal para su constitución

    c) Cuando la aportación consista en bienes inmuebles o derechos reales, se elevará a público en Escritura Pública y se liquidará el Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).

* La responsabilidad de los comuneros
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Sab
27
oct

Sociedad Civil Privada

0:36

Podemos definir la Sociedad Civil Privada como aquel contrato por el que dos o más personas de forma voluntaria ponen en común capital (dinero, bienes, trabajo), con el fin de repartir entre si los beneficios que obtengan.

Características de la Sociedad Civil Privada
:

* Socios:

a) Los socios pueden ser de dos clases: socios y socios que aportan su trabajo (llamados también socios industriales).

b) El número mínimo de socios es de dos.

* El capital:

a) Se forma por las aportaciones que efectúan los socios y que como hemos mencionado al principio, pueden ser dinero, bienes o industria (Trabajo físico o intelectual).

b) No existe un capital mínimo legal para su constitución

c) Cuando la aportación consista en bienes inmuebles o derechos reales, se elevará a público en Escritura Pública y se liquidará el Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) .

* La responsabilidad de los socios
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Vie
26
oct

Empresario Individual

0:17

Podemos definir la figura del Empresario Individual como aquella persona que, trabajando en nombre propio, y mediante una empresa, desarrolla una actividad económica, profesional o industrial.

Características del Empresario Individual
:

* Socios:

No existen.

El empresario tiene en todo momento el control absoluto de su negocio.

* El capital:

a) No tiene que efectuar aportación mínima alguna.

b) No existe una diferenciación entre el capital de su actividad con su patrimonio civil.

c) El beneficio o pérdida que se produce en el desarrollo de su actividad queda dentro o sale de su patrimonio.

* La responsabilidad del empresario individual
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LEY 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

Esta ley regula la responsabilidad de los operadores de prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales, de conformidad con el artículo 45 de la Constitución y con los principios de prevención y de que «quien contamina paga».

A efectos de la presente ley, se entenderá por:

1. «Daño medioambiental»:

a) Los daños a las especies silvestres y a los hábitat, es decir, cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de esos hábitat o especies. El carácter significativo de esos efectos se evaluará en relación con el estado básico, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el anexo I.

Los daños a las especies y a los hábitat no incluirán los efectos adversos previamente identificados, derivados de un acto del operador expresamente autorizado al amparo de lo establecido en las siguientes normas:

1.º El artículo 6.3 y 4 o el artículo 13 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres.

2.º La normativa, estatal o autonómica, en materia de montes, de caza y de pesca continental, en el marco de lo establecido por el artículo 28 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.
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