Archivos de enero, 2008

Orden TAS/76/2008, de 22 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

Se desarrollan las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2008. A través de ella no sólo se reproducen las bases y tipos de cotización reflejados en el texto legal citado, sino que, en desarrollo de las facultades atribuidas por el artículo 110 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, se adaptan las bases de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de contratos a tiempo parcial. Respecto de la determinación de las bases mínimas de cotización de los diferentes regímenes del sistema de la Seguridad Social, se tienen en cuenta las previsiones contenidas en el apartado trece del artículo 122 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre.
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Recordar que entre el 30 y el 31 de enero vencen prácticamente todos los resúmenes anuales

Como idea,


a) La sección de IVA, empresarios y profesionales acaba el 30 de enero

Modelos 130, 131, 300, 311, 371, 320, 330, 332, 349, 390 ,392

b) La sección de resúmenes de IRPF acaba el 31 de enero

Modelos 180,188,190,193,194,196, 296

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Quién Firma las Cuentas Anuales

Las cuentas anuales deberán ser firmadas por las siguientes personas, que responderán de su veracidad:

1.º Por el propio empresario, si se trata de persona física.
2.º Por todos los socios ilimitadamente responsables por las deudas sociales.
3.º Por todos los administradores de las sociedades.

Qué ocurre si falta un firmante.

Si faltara la firma de alguna de las personas en ellos indicadas, se señalará en los documentos en que falte, con expresa mención de la causa.

Fecha de las Cuentas Anuales.

En la antefirma se expresará la fecha en que las cuentas se hubieran formulado. Recordamos que es dentro de los tres meses después de finalizado el cierre del ejercicio.

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Real Decreto LEGISLATIVO 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos

Se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental.

Disposición adicional única. Remisiones normativas.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al real decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente real decreto legislativo y al texto refundido que aprueba y, en particular, las siguientes:

a) El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental.

b) La Disposición adicional segunda de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.

c) La disposición adicional duodécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.

d) El Real Decreto-ley 9/2000, de 6 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental.

e) La Ley 6/2001, de 8 de mayo, por la que se modifica el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental.

f) El artículo 127 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

g) La disposición final primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

h) La disposición final primera de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

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Real Decreto 64/2008, de 25 de enero, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.

El Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12. Edad requerida para obtener licencia de conducción.

1. La edad mínima requerida para obtener licencia de conducción será la siguiente:

a) Quince años cumplidos para la que autoriza a conducir ciclomotores y catorce años cumplidos para la que autoriza a conducir vehículos para personas de movilidad reducida (coches de minusválido).

b) Dieciséis años cumplidos para la que autoriza a conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y conjuntos de los mismos cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1.a) anterior, las licencias que autorizan a conducir ciclomotores o vehículos para personas de movilidad reducida, hasta que sus titulares hayan cumplido dieciocho o dieciséis años, respectivamente, no autorizarán a transportar pasajeros.»

Dos. El apartado 3 del artículo 17 queda redactado del siguiente modo:
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Real Decreto 64/2008, de 25 de enero, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.

El Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, queda modificado como sigue:

Disposición transitoria primera. Licencias de conducción de ciclomotores expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto.

Las licencias de conducción obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto continuarán siendo válidas en las mismas condiciones que fueron expedidas y autorizarán a su titular a llevar pasajero en el vehículo aunque no tenga los dieciocho años cumplidos.

Puedes acceder a esta normativa, desde aquí.

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Real Decreto 64/2008, de 25 de enero, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.

El Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, queda modificado como sigue:

Tres. Se incorpora un apartado 9 al artículo 52 con la siguiente redacción:

«9. Los solicitantes de licencia de conducción de ciclomotores realizarán las maniobras A) y B) indicadas en el apartado 2.

Estas maniobras se realizarán a poca velocidad y deben permitir comprobar el manejo del freno, el equilibrio, la dirección de la visión, la posición sobre el ciclomotor y la posición de los pies en los reposapiés.»

Cuatro. El apartado 2 del artículo 53 queda redactado del siguiente modo:

«2. Los aspirantes al permiso de las clases A1 y A deberán demostrar, además, que son capaces de conservar el equilibrio a diferentes velocidades, incluida la marcha lenta, y en diversas situaciones de conducción y circulación.»
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