Archivos de enero, 2008

Real Decreto 64/2008, de 25 de enero, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.

El Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12. Edad requerida para obtener licencia de conducción.

1. La edad mínima requerida para obtener licencia de conducción será la siguiente:

a) Quince años cumplidos para la que autoriza a conducir ciclomotores y catorce años cumplidos para la que autoriza a conducir vehículos para personas de movilidad reducida (coches de minusválido).

b) Dieciséis años cumplidos para la que autoriza a conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y conjuntos de los mismos cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1.a) anterior, las licencias que autorizan a conducir ciclomotores o vehículos para personas de movilidad reducida, hasta que sus titulares hayan cumplido dieciocho o dieciséis años, respectivamente, no autorizarán a transportar pasajeros.»

Dos. El apartado 3 del artículo 17 queda redactado del siguiente modo:
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El Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, queda modificado como sigue:

Disposición transitoria primera. Licencias de conducción de ciclomotores expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto.

Las licencias de conducción obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto continuarán siendo válidas en las mismas condiciones que fueron expedidas y autorizarán a su titular a llevar pasajero en el vehículo aunque no tenga los dieciocho años cumplidos.

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El Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, queda modificado como sigue:

Tres. Se incorpora un apartado 9 al artículo 52 con la siguiente redacción:

«9. Los solicitantes de licencia de conducción de ciclomotores realizarán las maniobras A) y B) indicadas en el apartado 2.

Estas maniobras se realizarán a poca velocidad y deben permitir comprobar el manejo del freno, el equilibrio, la dirección de la visión, la posición sobre el ciclomotor y la posición de los pies en los reposapiés.»

Cuatro. El apartado 2 del artículo 53 queda redactado del siguiente modo:

«2. Los aspirantes al permiso de las clases A1 y A deberán demostrar, además, que son capaces de conservar el equilibrio a diferentes velocidades, incluida la marcha lenta, y en diversas situaciones de conducción y circulación.»
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El Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, queda modificado como sigue:

Dos. El apartado 3 del artículo 17 queda redactado del siguiente modo:

«3. El titular de un permiso o licencia de conducción cuya vigencia hubiera caducado podrá solicitar su prórroga acompañando los documentos a que se refiere el apartado 2 anterior».

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El Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12. Edad requerida para obtener licencia de conducción.

1. La edad mínima requerida para obtener licencia de conducción será la siguiente:

a) Quince años cumplidos para la que autoriza a conducir ciclomotores y catorce años cumplidos para la que autoriza a conducir vehículos para personas de movilidad reducida (coches de minusválido).

b) Dieciséis años cumplidos para la que autoriza a conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y conjuntos de los mismos cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios.

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