Archivos de junio, 2010

Orden ITC/1732/2010, de 28 de junio, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de julio de 2010 las tarifas y primas de determinadas instalaciones de régimen especial.

Artículo 1. Revisión de los peajes de acceso a partir de 1 de julio de 2010.

    1. A partir de 1 de julio de 2010 se mantienen las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución definidas en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, establecidas en la Orden ITC/3519/2009, de 28 de diciembre, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2010 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

    2. Las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución definidas en el artículo 20 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, a partir de 1 de julio de 2010, son las que se fijan en el anexo I de esta orden, donde se detallan las tarifas básicas a aplicar con los precios de sus términos de potencia y energía, activa y reactiva, en cada período tarifario.


Artículo 2. Actualización de las tarifas y primas de las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2, del grupo c.2 y de las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se procede a las actualizaciones trimestrales para el segundo y tercer trimestre de 2010, de las tarifas y primas de las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2, del grupo c.2 y de las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda. En el anexo II de la presente orden figuran las tarifas y primas que se fijan para las citadas instalaciones para los dos trimestres mencionados.

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Resolución de 7 de junio de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hacen públicos los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 kg., excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.


Desde las cero horas del día 1 de julio de 2010,

Primero.–Desde las cero horas del día 1 de julio de 2010, el precio máximo de venta, antes de impuestos, de aplicación a los suministros de gases licuados del petróleo envasados en recipientes de capacidad igual o superior a 8 Kg. e inferior a 20 Kg. de contenido de GLP, a excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante, será de 84,4041 cents/Kg.

En el precio anterior se ha tenido en cuenta la revisión de los costes de comercialización según la Orden ITC/776/2009, de 30 de marzo, que modificaba el apartado cuarto de la Orden ITC/1858/2008, de 26 de junio por la que se actualiza el sistema de determinación de los precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases de petróleo envasados. Dichos costes han bajado un 0,79%, pasando de 41,6469 a 41,3184 cents/Kg.

Segundo.–Los precios máximos de aplicación para los suministros de los gases licuados del petróleo señalados en la presente Resolución se aplicarán a los suministros pendientes de ejecución el día de su entrada en vigor, aunque los pedidos correspondientes tengan fecha anterior. A estos efectos, se entienden por suministros pendientes de ejecución, aquellos que aún no se hayan realizado o se encuentren en fase de realización a las cero horas del día de entrada en vigor de la presente Resolución.
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Operadores registrados de oficio (aquellos suyo NIF no empiece por N, M, X, Y o W):

    Se procederá al registro de oficio por parte de la Administración a este tipo de operadores económicos, los cuales podrán consultar y modificar los datos registrados en el Sistema Electrónico Central a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria..

    Durante el período transitorio podrán utilizar indistintamente su NIF o su EORI en las declaraciones aduaneras que presenten en España.

Operadores cuyo NIF comience por N, M, X, o Y:

    - con un EORI asignado por otro Estado Miembro: a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria podrán comunicar el número EORI que les haya sido asignado en otro Estado miembro.

    A partir de ese momento y durante el período transitorio podrán utilizar indistintamente su NIF o su EORI en las declaraciones aduaneras que presenten en España.

    - sin EORI: podrán solicitarlo a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria. Tras la
    recepción de su solicitud, el Departamento de Aduanas e II.EE. comprobará que no han sido previamente registrados en otro Estado Miembro, consultando el Sistema Electrónico Central.

    A partir de la asignación del número EORI y durante el período transitorio podrán utilizar indistintamente su NIF o su EORI en las declaraciones aduaneras que presenten en España.

Operadores cuyo NIF comience por W:
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Precios que estarán en vigor desde las cero horas del día 1 de julio de 2010, estableciendo:

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Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios

Artículo 1. Objeto.

    La presente orden tiene por objeto establecer las normas, principios y criterios a los que debe sujetarse la actividad publicitaria de los productos y servicios bancarios y habilitar al Banco de España para su desarrollo.

Artículo 2. Definición de actividad publicitaria.
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