Comparto con vosotros esta pregunta vinculante de la Dirección General de Tributos.
Descripción de los hechos:
El consultante, que determina su rendimiento neto por el método de estimación directa simplificada, tiene suscrito un contrato de arrendamiento para el ejercicio de su actividad profesional. El arrendador contrató los suministros afectos al inmueble (electricidad, gas, etc…), emitiéndose las facturas a su nombre y efectuando el pago el consultante.
Cuestión planteada.
Si los pagos derivados de los mencionados suministros tienen la consideración de gasto deducible en la determinación del rendimiento neto de la actividad profesional.
Respuesta
De acuerdo con el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa y en el artículo 31 para la estimación objetiva.
Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 3 dispone que “en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.
La deducibilidad de los citados gastos está condicionada, además, a que queden convenientemente justificados mediante el original de la factura o documento equivalente y registrados en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que determinen el rendimiento neto de las mismas en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
No obstante, conviene señalar que la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados como justificación de las deducciones y gastos y para la valoración de las mismas corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Consulta Vinculante de la DGT V2102-07
_________________________________________________________________
Asesor Útil, agradece su visita.
© Todos los derechos reservados en sus respectivas licencias.
© La imagen de arriba es propiedad de Kelly Karnesky,
en Flickr.

febrero 19th, 2010 at 2:14
[...] Comparto con vosotros esta pregunta vinculante de la Dirección General de Tributos. Descripción de los hechos: El consultante, que determina su rendimiento neto por el método de estimación directa simplificada, tiene suscrito un … More: Autónomo, cuándo deducir gastos de suministros (luz, agua … [...]