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	<title>Asesor Útil &#187; Discurretiempos</title>
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	<description>Página de utilidades contables, fiscales y de interés para otros internautas.</description>
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		<title>Herencias yacentes. Administrador Judicial de la Herencia.</title>
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		<pubDate>Fri, 21 Oct 2011 02:04:07 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Discurretiempos]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Tu, tu Empresa y tu tiempo libre]]></category>

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		<description><![CDATA[_________________________________________________________________ Se debate en este recurso la posibilidad de inscribir auto recaído en procedimiento ejecutivo seguido contra los herederos ignorados de la titular registral y su cónyuge, sin que conste que haya tenido lugar el nombramiento del administrador judicial de la herencia. Al respecto, por los recurrentes se alega la competencia del Juez que dictó [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Se debate en este recurso la posibilidad de inscribir auto recaído en procedimiento ejecutivo seguido contra los herederos ignorados de la titular registral y su cónyuge, sin que conste que haya tenido lugar el nombramiento del administrador judicial de la herencia. Al respecto, por los recurrentes se alega la competencia del Juez que dictó la sentencia para apreciar los defectos de forma en su caso concurrentes en la resolución y si estos causan o no indefensión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</strong></p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>¿Qué opinas? ¿Debía nombrarse una administrador judicial de la herencia?</strong></p>
<p>2. Es cierto que este centro directivo en ocasiones (véase Resoluciones de 6 y 15 de octubre de 2007, y demás señaladas en los Vistos) ha exigido el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente, en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria y 166.1 del Reglamento Hipotecario por analogía). En efecto, la Registradora debe señalar como defecto que impide la inscripción la falta de intervención en el procedimiento del titular registral, ya que lo contrario le originaría indefensión, con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución).</p>
<p>Sin embargo, no debe esto convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico y obviarse cuando de los documentos presentados resulte que el Juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. No cabe desconocer al respecto la doctrina jurisprudencial (citada en los Vistos), en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por supuesto su aceptación. Sólo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral sería pertinente la designación de un administrador judicial.<br />
<span id="more-10755"></span><br />
<strong>No ocurre esto en el caso presente, pues la demanda se ha dirigido contra herederos del titular registral y su cónyuge, lo cual determina la innecesariedad de exigir el nombramiento de un administrador de la herencia yacente, por imperativo del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina referida del Tribunal Supremo.</strong></p>
<p>Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.</p>
<p>Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
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<p>Puedes
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<p> este artículo</p>
<p>si crees que te puede ser útil.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>
<p>Accede al contenido de esta resolución en el BOE desde <a rel="nofollow" target="_blank" href="http://www.boe.es/boe/dias/2010/09/27/pdfs/BOE-A-2010-14795.pdf" title="" target="_blank"><strong>aquí</strong></a></p>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
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<p>© Todos los derechos reservados en sus respectivas licencias.</p>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Hipotecas o Préstamos para rehabilitación de Vivienda Habitual. Importancia de ser específicos.</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/hipotecas-o-prestamos-para-rehabilitacion-de-vivienda-habitual-importancia-de-ser-especificos/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/hipotecas-o-prestamos-para-rehabilitacion-de-vivienda-habitual-importancia-de-ser-especificos/#comments</comments>
		<pubDate>Sun, 16 Oct 2011 02:04:07 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Discurretiempos]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Tu, tu Empresa y tu tiempo libre]]></category>

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		<description><![CDATA[Hipoteca Mediante Escritura. Caso Práctico _________________________________________________________________ Mediante la escritura calificada se formaliza un préstamo hipotecario concedido por determinada entidad de crédito a una persona y a uno de sus hijos –mayor de edad–, con la circunstancia de que los hipotecantes son, además de los dos prestatarios, otras dos hijas, una mayor de edad y la [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="Esta imagen es gentileza de Kelly Karnesky, en Flickr" target="_blank"><img src="http://farm5.static.flickr.com/4086/5176056597_2729f95f21_m.jpg"/></a></p>
<p>Hipoteca</p>
<p>Mediante </p>
<p>Escritura.</p>
<ol>
</ol>
<p>Caso </p>
<p>Práctico</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p>Mediante la <strong>escritura calificada se formaliza un préstamo hipotecario</strong> concedido por determinada entidad de crédito <strong>a una persona y a uno de sus hijos –mayor de edad–</strong>, con la circunstancia de que los hipotecantes son, <strong>además de los dos prestatarios, otras dos hijas, una mayor de edad y la otra con diecisiete años cumplidos.</strong> Según se expresa en dicha escritura, los cuatro hipotecantes tienen su domicilio en la finca hipotecada, y el préstamo «ha sido concedido con la finalidad rehabilitación de vivienda». </p>
<p>En el mismo título se indica que el padre, viudo, interviene en su propio nombre y derecho y, además, como titular de la patria potestad de su hija menor de edad, también compareciente, «que consiente según el artículo 166 del Código Civil».<br />
<strong><br />
¿Debería o no haber problemas en la inscripción de la escritura?</strong></p>
<p><strong>¿Qué opinas?</strong></p>
<ul>
<p>a) Si</p>
<p>b) No</p>
<p>c) Depende del Registrador.</ul>
<p>La respuesta correcta es<br />
<span id="more-10751"></span></p>
<p>la letra a)</p>
<p>El Registrador suspende la inscripción por entender que existe contraposición de intereses entre el padre representante legal de la hija menor y ésta, por lo que es necesario el nombramiento de defensor judicial.</p>
<p>El recurrente alega, en esencia: 1.º Que en el presente supuesto el interés del padre puede ser distinto, pero no opuesto al de la menor, ya que el importe del préstamo se destina a la rehabilitación de la vivienda de la familia, y la operación documentada es más favorable para la menor que el caso en que ella fuera también prestataria; 2.º Que dada la naturaleza de la hipoteca constituida, no se da conflicto de intereses entre el padre y la menor, puesto que la mera existencia de una hipoteca no supone aumento del pasivo del deudor o del hipotecante, ni supone, per se, una minoración del valor del bien; 3.º Que las limitaciones de las facultades derivadas de la personalidad de los menores deben interpretarse restrictivamente; y en este caso no se dan ninguno de los supuestos propios del conflicto de intereses existen ya que los intereses concurrentes son compatibles, y 4.º Que el riesgo que la hipoteca pueda representar para el menor lo tiene en cuenta nuestro Derecho de dos modos: uno, con la previa autorización judicial, y otro, con el consentimiento del menor conforme al artículo 166 del Código Civil.</p>
<p>2. Para resolver el presente recurso es fundamental la interpretación que haya de darse al apartado tercero del artículo 166 del Código Civil, según el cual, para gravar bienes inmuebles del menor los padres no necesitarán autorización judicial si aquél hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público.</p>
<p>Es cierto que dicha interpretación habrá de atender a la realidad social del tiempo en que la norma ha de ser aplicada (cfr. artículo 3.1 del Código Civil) y sin que pueda olvidarse que el Derecho civil común ha evolucionado en favor de una mayor autonomía del menor de edad (alineándose así con una tendencia consolidada en los ordenamientos civiles forales, cuyos primeros exponentes fueron los de Aragón y Navarra y, posteriormente, el de Cataluña).</p>
<p>Este Centro Directivo, en la Resolución de 3 de marzo de 1989, puso de relieve que, respecto de la esfera de actuación del menor de edad, «no existe una norma que, de modo expreso, declare su incapacidad para actuar válidamente en el orden civil, norma respecto de la cual habrían de considerarse como excepcionales todas las hipótesis en que se autorizase a aquél para obrar por sí; y no cabe derivar esa incapacidad ni del artículo 322 del Código Civil, en el que se establece el límite de edad a partir del cual se es capaz para todos los actos de la vida civil, ni tampoco de la representación legal que corresponde a los padres o tutores respecto de los hijos menores no emancipados», y añadió que «… si a partir de los dieciocho años se presupone el grado de madurez suficiente para toda actuación civil (con las excepciones legales que se establezcan), por debajo de esta edad habrá de atenderse a la actuación concreta que se pretenda realizar, cubriendo la falta de previsión expresa por cualquiera de los medios integradores del ordenamiento legal (artículos 1, 3 y 4 del Código Civil), y no por el recurso a una regla general de incapacidad que además no se aviene ni con el debido respeto a la personalidad jurídica del menor de edad».</p>
<p>Es indudable que, legalmente, se presupone determinado grado de discernimiento en el menor que sea mayor de cierta edad, según los casos: Así resulta, entre otras normas legales, del Código Civil, en el marco de las relaciones paterno-filiales y respecto de la administración o disposición de los bienes del menor (vid. artículos 154, párrafo tercero,  156, párrafo segundo, 157, 158, 159, 162, 164, párrafo segundo apartado 3.º, 166, párrafo tercero, y 167); acogimiento familiar (artículo 173.2); adopción (artículos 177, apartados 1 y 3 n.º 3), procedimientos matrimoniales (artículos 92, párrafo segundo y 159); tutela (artículos 231, 248 y 273), emancipación (artículos 317, 319, 320 y 321); filiación (artículo 121), otorgamiento de testamento, salvo el ológrafo (artículos 663.1.º y 688.1.º); adquisición de la posesión (artículo 443); aceptación de donaciones salvo que sea condicionales u onerosas (artículos 625 y 626, según la interpretación de este Centro Directivo en la citada Resolución de 3 de marzo de 1989), etc.</p>
<p>La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, modificativa de algunos de los preceptos del Código Civil antes citados, declaró en su Exposición de Motivos que «El ordenamiento jurídico, y esta Ley en particular, va reflejando progresivamente una concepción de las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio personal y social; de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los demás». En esa línea, el artículo 2 de dicha Ley establece que «primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir», y enuncia también un principio fundamental: «Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva».</p>
<p>Estos postulados han inspirado regulaciones posteriores, como la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Así, respecto del derecho a otorgar el consentimiento informado, establece, en su artículo 9.3 c), que se otorgará el consentimiento por representación, «Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor después de haber escuchado su opinión si tiene doce años cumplidos. Cuando se trate de menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación».</p>
<p>Puede afirmarse que, tanto la legislación de protección de menores como la jurisprudencia, parten en la actualidad del principio de que los menores, según sus condiciones de madurez y con las limitaciones establecidas por el legislador, tienen capacidad para el ejercicio de derechos por sí mismos, tanto en su esfera personal como patrimonial, sin necesidad de intervención de sus representantes legales. Es a la luz de estos principios como debe interpretarse y aplicarse la norma contenida en el apartado tercero del artículo 166 del Código Civil, introducida mediante la reforma efectuada por la Ley 13/1981. En este sentido, es indudable que la posibilidad de sustituir la previa autorización judicial por ese consentimiento prestado en documento público por el mayor de dieciséis años tuvo como finalidad evitar las frecuentes emancipaciones que hasta entonces se llevaban a cabo para evitar la autorización judicial en el caso concreto. Este consentimiento del mayor de dieciséis años es puesto por el legislador en plano de igualdad con la posible autorización judicial, pues ambas son alternativas, y su justificación se encuentra en la consideración legal de que el menor, alcanzada esa edad, tiene madurez suficiente para adoptar por sí una decisión que, sin duda, puede comprometer su patrimonio, sin olvidar que la exigencia de que ese consentimiento se preste en documento público supone una mayor garantía para el menor, por la intervención del funcionario que lo autorice (lo que, en el frecuente caso de que dicho documento sea la escritura pública, será resultado del cumplimiento por el Notario de su genérico deber de control de legalidad y sus especiales deberes de asesoramiento y asistencia especial al necesitado de ella –cfr. artículo 147 del Reglamento Notarial–). Precisamente, la intervención notarial es tenida en cuenta como factor determinante en el Derecho civil catalán (artículo 153 del Código de Familia), al posibilitar que el consentimiento alternativo a la autorización judicial, para el acto concreto, se preste en escritura pública bien por el mayor de dieciséis años, bien por determinados parientes del menor.</p>
<p>3. No obstante, a pesar del reconocimiento de esa esfera de válida actuación del menor de edad que legalmente es considerado con la suficiente madurez, nunca puede llegar a prevalecer sobre las normas generales tuitivas previstas para las situaciones de conflicto de intereses entre el menor y sus padres, que en todo caso deberán ser interpretadas conforme al referido principio de la primacía del interés del menor.</p>
<p>En efecto, para el caso de actuación del menor emancipado debe nombrarse un defensor judicial siempre que existan intereses opuestos entre aquél y los padres que deban completar su capacidad (artículo 163, párrafo primero, segundo inciso, del Código Civil). Por ello, con mayor razón debe llegarse a la misma conclusión respecto del consentimiento de menor que, aun habiendo alcanzado la edad de dieciséis años no haya sido emancipado, pues en el supuesto del último párrafo del artículo 166 del Código Civil son los padres quienes realizan el acto de gravamen sobre inmuebles de los hijos, siquiera sea con el consentimiento de éstos. Por ello, si los padres tienen intereses opuestos al de sus hijos no emancipados, aunque se trate de esos mayores de dieciséis años que consientan, es indudable que será preceptivo el nombramiento de defensor judicial, conforme al citado artículo 163, párrafo primero, inciso inicial, del Código.</p>
<p>El legislador toma en consideración el conflicto de intereses en relación con cada asunto concreto (cfr. artículos 163 y 299.1.º del Código Civil), por lo que deben ser valoradas las circunstancias concurrentes para afirmar o negar su existencia (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004). Y para determinar que existe conflicto de intereses deberá concluirse que es razonable entender que la satisfacción por los padres de sus propios intereses irá en detrimento de los de los hijos.</p>
<p><strong>En el presente caso el recurrente alega que, al destinarse el importe del préstamo a la rehabilitación de la vivienda de la familia, existe «identidad de aspiraciones» más que conflicto de intereses. Pero lo cierto es que esa finalidad y el destino del préstamo no resultan acreditados, pues en la escritura calificada se expresa únicamente que el préstamo «ha sido concedido con la finalidad rehabilitación de vivienda», <ins datetime="2010-09-27T05:39:07+00:00">sin especificar si se trata o no de la vivienda habitual, por lo que no puede descartarse según el mismo título que la hipoteca favorezca únicamente a los prestatarios</ins>. Y no debe prejuzgarse en este expediente si quedaría excluido el conflicto de intereses, a los efectos de la cuestión debatida, por el mero hecho de la vinculación del préstamo hipotecario a la rehabilitación de la concreta vivienda referida.</strong></p>
<p>Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.</p>
<p>Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
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<p> este artículo</p>
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<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>
<p>Accede al toda esta consulta en el BOE desde <a rel="nofollow" target="_blank" href="http://www.boe.es/boe/dias/2010/09/27/pdfs/BOE-A-2010-14792.pdf" title="" target="_blank"><strong>aquí</strong></a></p>
</ul>
<p>_________________________________________________________________ </p>
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<p>©  La imagen de arriba es propiedad de <a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="" target="_blank"><strong> Kelly Karnesky,</strong></a> en Flickr.<br /> Podéis visitarle en <a href="http://www.kellykarnesky.com/index.html" title="Kelly Karnesky" target="_blank"><strong>http://www.kellykarnesky.com</strong></a></p>
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		</item>
		<item>
		<title>Pago a cuenta Modelo 202. Artículo 45.2. Para Octubre y Diciembre de 2011.</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/pago-a-cuenta-modelo-202-articulo-45-2-para-octubre-y-diciembre-de-2011/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/pago-a-cuenta-modelo-202-articulo-45-2-para-octubre-y-diciembre-de-2011/#comments</comments>
		<pubDate>Thu, 06 Oct 2011 02:04:54 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Contabilidad Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Discurretiempos]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.asesorutil.com/?p=15793</guid>
		<description><![CDATA[CÁLCULO DEL PAGO FRACCIONADO: MODALIDAD ARTÍCULO 45.2 LIS. La opción más común es la que&#8230;. con carácter general, se aplica un 18%. Ahora bien, muchos nos preguntamos&#8230;. ¿Sobre que importe debemos aplicar el porcentaje del 18 %? _________________________________________________________________ La respuesta es&#8230; Sobre la casilla número 599. (del Impuesto de Sociedades del Ejercicio 2010) _________________________________________________________________ NO [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>CÁLCULO DEL PAGO FRACCIONADO: MODALIDAD ARTÍCULO 45.2 LIS.</strong></p>
<p><a href="" title="Esta foto está bajo Licencia Creative Commons,en Flickr" target="_blank"><img src="http://farm3.static.flickr.com/2544/3979911624_2416b426cb_m.jpg"/></a> </p>
<p>La opción más común es la que&#8230;.</p>
<ul>
<p>con carácter general, <strong>se aplica un 18%</strong>. </ul>
<p>Ahora bien, muchos nos preguntamos&#8230;.</p>
<ul>
<p>¿Sobre que importe debemos aplicar el porcentaje del 18 %?</ul>
<p><span id="more-15793"></span><br />
_________________________________________________________________</p>
<ol>
<p>La respuesta es&#8230;</ol>
<ul>
<p>Sobre la <strong>casilla número 599</strong>.</p>
<p>(del Impuesto de Sociedades del Ejercicio 2010)
 </ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong><ins datetime="2010-10-11T15:20:39+00:00">NO DEBEN PRESENTAR EL MODELO 202</ins></strong>:</p>
<ul>
<p>* Las empresas que calculan el Modelo 202 por el Artículo 45.2 y su resultado es NEGATIVO. No deben presentarlo.</p>
<p>* Por ejemplo, las empresas constituidas en el año 2011, (con año natural desde el 1/1 al 31/12) no deben presentar el <strong>Modelo 202</strong> hasta octubre de 2012, en el caso de que la casilla 599, sea positiva.
</ul>
<p>______________________________________________________________</p>
<td width=90% height=21><a href=# class=ntex_der onclick=window.print(); title="Imprime sólo si es necesario, cuidemos el medioambiente"><img src="http://byfiles.storage.live.com/y1pEhqVnIyfZ0oetQDo0sk-t_sBhbJIXzHrjyqLvbQixA5ui-Vhx0fp8U2gWfDu9JkJ"/></a></td>
<p>Puedes
<td width=90% height=21><a href=# class=ntex_der onclick=window.print(); title="Imprime sólo si es necesario, cuidemos el medioambiente"> Imprimir </a></td>
<p> este artículo</p>
<p>si crees que te puede ser útil.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>
<p><a href="http://www.asesorutil.com/acerca-de/" title="Asesor Útil, siempre Útil" target="_blank"><span style="color: rgb(255,0, 0);"><strong>Asesor Útil, agradece su visita.</strong></span></a> </p>
<p>© Todos los derechos reservados en sus respectivas licencias.</p>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
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		</item>
		<item>
		<title>¿Se pueden cambiar las vacaciones por retribución económica?</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/%c2%bfse-pueden-cambiar-las-vacaciones-por-retribucion-economica/</link>
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		<pubDate>Thu, 25 Aug 2011 02:04:20 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Discurretiempos]]></category>
		<category><![CDATA[Laboral Útil]]></category>

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		<description><![CDATA[¿Se pueden cambiar las vacaciones por una retribución económica? _________________________________________________________________ En épocas de crisis pudiéramos tener la tentación de trabajar y cobrar el periodo que nos corresponde de vacaciones, pero&#8230; _________________________________________________________________ ¿Sería legal efectuarlo? ¿Qué opinas? a) Si b) No La respuesta correcta es La letra b) Artículo 38. Estatuto de los trabajadores. 1. El [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="Esta imagen es gentileza de Kelly Karnesky, en Flickr" target="_blank"><img src="http://farm7.static.flickr.com/6192/6023327553_ca9f623194_m.jpg"/></a> </p>
<p><strong>¿Se pueden cambiar </p>
<p>las vacaciones </p>
<p>por </p>
<p>una retribución económica?</strong></p>
<p>_________________________________________________________________ </p>
<p>En épocas de crisis pudiéramos tener la <strong>tentación de trabajar y cobrar</strong> el periodo que nos corresponde de vacaciones, pero&#8230;<br />
_________________________________________________________________ </p>
<p>¿Sería legal efectuarlo?</p>
<p>¿Qué opinas?</p>
<ul>
<p>a) Si</p>
<p>b) No</ul>
<p>La respuesta correcta es<br />
<span id="more-10198"></span><br />
La letra b)</p>
<p>Artículo 38. Estatuto de los trabajadores. 1. El período de vacaciones anuales retribuidas, <strong><em>no sustituible por compensación económica,</em></strong> será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.</p>
<p>_________________________________________________________________ </p>
<ul>
<p><a href="http://www.asesorutil.com/acerca-de/" title="Asesor Útil, siempre Útil" target="_blank"><span style="color: rgb(255,0, 0);"><strong>Asesor Útil, agradece su visita.</strong></span></a> </p>
<p>© Todos los derechos reservados en sus respectivas licencias.</p>
<p>©  La imagen de arriba es propiedad de <a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="" target="_blank"><strong> Kelly Karnesky,</strong></a> en Flickr.<br /> Podéis visitarle en <a href="http://www.kellykarnesky.com/index.html" title="Kelly Karnesky" target="_blank"><strong>http://www.kellykarnesky.com</strong></a></p>
</ul>
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		</item>
		<item>
		<title>Tipo de IVA en obras de realizadas en viviendas particulares, prestados para una compañía aseguradora de servicios de hogar.</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/tipo-de-iva-en-obras-de-realizadas-en-viviendas-particulares-prestados-para-una-compania-aseguradora-de-servicios-de-hogar/</link>
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		<pubDate>Fri, 15 Apr 2011 03:04:29 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Discurretiempos]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Autónomos]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>

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		<description><![CDATA[El consultante se dedica a la realización de obras de de fontanería realizadas en viviendas particulares, prestados para una compañía aseguradora de servicios de hogar. ¿Cuál Tipo impositivo de IVA aplicable a las citadas obras?. 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El consultante se dedica a la realización de obras de de fontanería realizadas en viviendas particulares, prestados para una compañía aseguradora de servicios de hogar. </p>
<p><strong>¿Cuál Tipo impositivo de IVA aplicable a las citadas obras?.</strong></p>
<p>1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.</p>
<p>Por su parte, el artículo 91, apartado uno.2, número 15º, de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento a las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:<br />
<span id="more-11723"></span></p>
<ul>
<p>“a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.</p>
<p>No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.</p>
<p>b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.</p>
<p>c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 33 por ciento de la base imponible de la operación.”
</ul>
<p>Esta Dirección General estima que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.15º de la Ley 37/1992, deben considerarse “materiales aportados” por el empresario o profesional que ejecuta las obras de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, todos aquellos bienes corporales que, en ejecución de dichas obras, queden incorporados materialmente al edificio, directamente o previa su transformación, tales como ladrillos, piedras, cal, arena, yeso y otros materiales. Además el coste de dichos materiales no debe exceder del 33 por ciento de la base imponible de la operación. Si supera dicho importe no se aplicará el tipo del 8 por 100.</p>
<p>Este límite cuantitativo trae causa de lo dispuesto por la categoría 10 bis del Anexo III de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, donde se dispone la posible aplicación por los Estados miembros de tipos reducidos a la “renovación y reparación de viviendas particulares, excluidos los materiales que supongan una parte importante del valor del servicio suministrado”.</p>
<p>Asimismo, dicho límite debe ponerse en relación con el artículo 8.dos.1º de la Ley 37/1992, donde se califica como entregas de bienes a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de dicha Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 33 por ciento de la base imponible.</p>
<p>Si se supera dicho límite, la ejecución de obra de renovación o reparación tendrá la calificación de entrega de bienes y, por consiguiente, tributará, toda ella, al tipo general del Impuesto del 18 por ciento. A estos efectos, no resultaría ajustado a Derecho diferenciar, dentro de una misma ejecución de obra calificada globalmente como de entrega de bienes, la parte correspondiente al servicio que lleve consigo con el objetivo de forzar la tributación de esa parte al tipo reducido del Impuesto.</p>
<p>2.- A estos efectos, la calificación de la ejecución de obra como prestación de servicios resultará esencial para valorar la procedencia del tipo reducido.</p>
<p>A tal efecto, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín oficial del Estado del 31), que dispone que las circunstancias de que el destinatario no actúa como empresario o profesional, utiliza la vivienda para uso particular y que la construcción o rehabilitación de la vivienda haya concluido al menos dos años antes del inicio de las obras, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el destinatario de las obras dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, las circunstancias indicadas anteriormente.</p>
<p>3.- Por tanto, se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento previsto en el artículo 91.uno.2.15º de la Ley 37/1992 a aquellas ejecuciones de obra de renovación y reparación, en los términos definidos anteriormente, que se realicen en las condiciones indicadas por el citado precepto, tengan por destinatario a quien utiliza la vivienda para su uso particular o a una comunidad de propietarios de viviendas o mayoritariamente de viviendas.</p>
<p>Las operaciones en las que no concurra lo expuesto anteriormente, y sean realizadas en la vivienda ya terminada, tributarán al tipo impositivo del 18 por ciento.</p>
<p>4.- En cuanto a la condición de destinatario de dicha ejecución de obras, según reiterada doctrina de este Centro directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.</p>
<p>Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.</p>
<p>Según doctrina de esta Dirección General, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de las mismas (Resolución de 23 de diciembre de 1986; Boletín Oficial del Estado del 31 de enero de 1987).</p>
<p>5.- En consecuencia, tributarán al tipo impositivo del 8 por ciento las ejecuciones de obra de reparación y renovación en las que concurran todos y cada uno de los requisitos enumerados en el artículo 91.uno.2.15º de la Ley 37/1992, cuando, de acuerdo con los pactos entre las partes, el destinatario real de las citadas operaciones fuese el asegurado persona física que utiliza la vivienda para su uso particular.</p>
<p>Por el contrario, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 18 por ciento los servicios de reparación y renovación de vivienda, prestados por el empresario que los realiza a compañías de seguros, cuando éstas fuesen las destinatarias jurídicas de las mencionadas reparaciones y, por consiguiente, quienes consten como tales en las correspondientes facturas.</p>
<p>De la información reseñada en el escrito de consulta cabe deducir que las obras de reparación objeto de consulta tributan al tipo general del 18 por ciento, por tener como destinatario de las mismas a una compañía de seguros.</p>
<p>6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</p>
<p>_________________________________________________________________ </p>
<p>Fuente: www.aeat.es</p>
<p>NUM-CONSULTA	V2357-10<br />
ORGANO	SG de Impuestos sobre el Consumo<br />
FECHA-SALIDA	28/10/2010<br />
NORMATIVA	Ley 37/1992 arts. 90, 91-uno-2-15º-</p>
<p>_________________________________________________________________ </p>
<ul>
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<p>© Todos los derechos reservados en sus respectivas licencias.</p>
</ul>
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		</item>
		<item>
		<title>Disminución Actividad Económica. ¿Pueden reducirse los módulos del régimen simplificado del IVA?</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/%c2%bfpueden-reducirse-los-modulos-del-regimen-simplificado-del-iva/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/%c2%bfpueden-reducirse-los-modulos-del-regimen-simplificado-del-iva/#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 21 Jan 2011 03:04:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Discurretiempos]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[Módulos]]></category>

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		<description><![CDATA[En caso de una Disminución de la Actividad Económica, consecuencia de la crisis, ¿Pueden reducirse los módulos del régimen simplificado del IVA? ¿Qué opinas? a) Si b) No c) Depende. La respuesta correcta es la letra b) El sujeto pasivo que esté acogido al régimen simplificado no podrá disminuir o reducir el importe de las [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.flickr.com/photos/susanet/sets/" title="Esta imagen es gentileza de Susana Mulé, en Flickr" target="_blank"><img src="http://farm6.static.flickr.com/5170/5352535321_161ce86f7b.jpg"/></a> </p>
<p><span style="color: rgb(255,0, 0);"><strong>En caso de una Disminución de la Actividad Económica, consecuencia de la crisis, ¿Pueden reducirse los módulos del régimen simplificado del IVA?</strong></span></p>
<p><strong>¿Qué opinas?</strong></p>
<ul>
<p>a) Si</p>
<p>b) No</p>
<p>c) Depende.</ul>
<ul>
</ul>
<p>La respuesta correcta es la<br />
<span id="more-11258"></span></p>
<p>letra b)</p>
<p>El sujeto pasivo que esté acogido al régimen simplificado <em>no podrá disminuir o reducir el importe de las cuotas que le correspondan de acuerdo con los índices o módulos correspondientes a su actividad, por el solo hecho de haberse reducido su actividad en relación con otros ejercicios</em>, ya que esta circunstancia tampoco se incluye dentro de los supuestos que, en determinadas circunstancias, pueden originar la reducción de los índices o módulos y que se mencionan en el artículo 38, números 3 y 4 del Reglamento del Impuesto, como es, entre otros, el caso en que se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos cuando el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.</p>
<p>En consecuencia, el hecho de que un empresario que tributa en régimen simplificado, por circunstancias coyunturales, haya tenido una menor actividad económica en relación con otros ejercicios, no le autoriza a reducir las cantidades que haya de ingresar a la Hacienda Pública.</p>
<p>Debe indicarse en todo caso que el régimen especial simplificado es un régimen voluntario (artículo 120, apartado dos de la Ley del Impuesto), de manera que el sujeto pasivo,<em> <strong>si lo considera conveniente para sus intereses, puede renunciar a su aplicación, dentro los plazos reglamentarios, para tributar conforme al régimen general del Impuesto</strong></em>.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Fuente:</strong> www.aeat.es &#8211; Ref 130666 </p>
<p>_________________________________________________________________</p>
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<p>_________________________________________________________________ </p>
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<p>©  La imagen de arriba es propiedad de <a href="http://www.flickr.com/photos/susanet/sets/" title="" target="_blank"><strong> Susana Mulé,</strong></a> en Flickr.<br /> </a></p>
</ul>
]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>Qué es lo que hace que dos actividades sean diferenciadas.</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/que-es-lo-que-hace-que-dos-actividades-sean-diferenciadas/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/que-es-lo-que-hace-que-dos-actividades-sean-diferenciadas/#comments</comments>
		<pubDate>Sat, 04 Dec 2010 02:03:07 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Descargas]]></category>
		<category><![CDATA[Discurretiempos]]></category>
		<category><![CDATA[Enlaces Útiles]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.asesorutil.com/?p=8406</guid>
		<description><![CDATA[¿Qué es lo que hace que dos actividades económicas sean diferenciadas?. _________________________________________________________________ a) El epígrafe b) el CNAE c) Ninguna de las otras dos. La respuesta correcta es la b). Es decir, el CNAE. El concepto de grupo en la C.N.A.E. está identificado por tres dígitos, aunque el desglose pueda alcanzar los cinco dígitos. El [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="Esta imagen es gentileza de Kelly Karnesky, en Flickr" target="_blank"><img src="http://farm4.static.flickr.com/3227/2474033472_839500438b_m.jpg"/></a></p>
<p>¿Qué es lo que hace </p>
<p>que dos </p>
<p>actividades </p>
<p>económicas</p>
<p>sean diferenciadas?.<br />
_________________________________________________________________ </p>
<p>a) El epígrafe</p>
<p>b) el CNAE</p>
<p>c) Ninguna de las otras dos.</p>
<p>La respuesta correcta es<br />
<span id="more-8406"></span></p>
<p>la b). Es decir, el CNAE.</p>
<p>El concepto de grupo en la C.N.A.E. está identificado por tres dígitos, aunque el desglose pueda alcanzar los cinco dígitos. El Real Decreto 475/2007, de 13 de abril ha aprobado la CNAE-2009.</p>
<p>Fuente: www.aeat.es<br />
_________________________________________________________________ </p>
<ul>
<p><a href="http://www.asesorutil.com/acerca-de/" title="Asesor Útil, siempre Útil" target="_blank"><span style="color: rgb(255,0, 0);"><strong>Asesor Útil, agradece su visita.</strong></span></a> </p>
<p>© Todos los derechos reservados en sus respectivas licencias.</p>
<p>©  La imagen de arriba es propiedad de <a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="" target="_blank"><strong> Kelly Karnesky,</strong></a> en Flickr.<br /> Podéis visitarle en <a href="http://www.kellykarnesky.com/index.html" title="Kelly Karnesky" target="_blank"><strong>http://www.kellykarnesky.com</strong></a></p>
</ul>
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		</item>
		<item>
		<title>Un matrimonio disuelto tiene en común un local al 50 por 100. Quién debe facturar.</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/un-matrimonio-disuelto-tiene-en-comun-un-local-al-50-por-100-quien-debe-facturar/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/un-matrimonio-disuelto-tiene-en-comun-un-local-al-50-por-100-quien-debe-facturar/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 26 Oct 2010 00:02:23 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Discurretiempos]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>
		<category><![CDATA[IRPF]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.asesorutil.com/?p=10546</guid>
		<description><![CDATA[Una mujer es propietaria en pro indiviso al 50 por 100 con su exmarido de un inmueble arrendado como local de negocio. El contrato de arrendamiento lo realizó su exmarido cuando el inmueble pertenecía a la sociedad de gananciales. Los dos copropietarios se reparten la renta derivada del arrendamiento. ¿Quien debe expedir la factura y [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Una mujer es propietaria en pro indiviso al 50 por 100 con su exmarido de un inmueble arrendado como local de negocio. El contrato de arrendamiento lo realizó su exmarido cuando el inmueble pertenecía a la sociedad de gananciales. Los dos copropietarios se reparten la renta derivada del arrendamiento. </p>
<p><strong>¿Quien debe expedir la factura y declarar el Impuesto sobre el Valor Añadido consecuencia del citado arrendamiento, y a quien tiene que practicar retención a cuenta del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el arrendatario del local de negocio?</strong></p>
<p>¿Qué opinas tú?<br />
<span id="more-10546"></span></p>
<p><strong>IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO</strong></p>
<p>El artículo 392 del Código Civil, al tratar de las comunidades de bienes, señala que hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece en pro indiviso a varias personas.</p>
<p>De acuerdo con los términos del escrito de consulta, según el cual la consultante junto con su exmarido disponen de un local de negocio del que son copropietarios por mitades indivisas, debe entenderse que existe una comunidad de bienes.</p>
<p>El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), dispone que “<em>estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen</em>”.</p>
<p>Por su parte, el artículo 5.Uno, letra c) de dicha Ley 37/1992, establece que se reputarán empresarios o profesionales:</p>
<ul>
<p>“c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes”.</ul>
<p>Por último, el artículo 84.tres de la Ley del Impuesto dispone que “<em>tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto</em>.”.<br />
De todo lo anterior, se pone de manifiesto que es esta comunidad de bienes propietaria del inmueble, la que tiene la condición de empresario o profesional, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y es el sujeto pasivo del Impuesto.</p>
<p>En consecuencia, corresponde a esta comunidad de bienes como sujeto pasivo del Impuesto, cumplir con las obligaciones que el artículo 164.uno de la Ley 37/1992, impone, con carácter general, a los sujetos pasivos:</p>
<ul>
<p>“Articulo 164. Obligaciones de los sujetos pasivos.</p>
<p>Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:</p>
<ol>
1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.</p>
<p>2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.</p>
<p>3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.</p>
<p>4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.</p>
<p>5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.</p>
<p>6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.</p>
<p>Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.</p>
<p>En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.</p>
<p>7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.</ol>
<p>(…).”.</ul>
<p><strong>IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS</strong></p>
<p>Las entidades en régimen de atribución de rentas (concepto que incluye las comunidades de bienes y sociedades civiles, entre otras) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).</p>
<p>Añade el artículo 88 del mismo texto legal que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros.</p>
<p>El artículo 89.2 de la citada Ley dispone que “<em>estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sea contribuyente por este Impuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas</em>”.</p>
<p>Añade el apartado 3 del citado precepto que “las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si estos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales”.<br />
En desarrollo del artículo 99 de la Ley 35/2006, el apartado 2 a) del artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), determina cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas, independientemente de su calificación, “<em>los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.</p>
<p>A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento</em>”.</p>
<p>El sometimiento genérico a retención de estos rendimientos se ve complementado por lo dispuesto en la letra g) del apartado 3 del mismo precepto reglamentario, que excepciona de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta los siguientes supuestos:</p>
<ul>
<p>“1º. Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.</p>
<p>2º. Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.</p>
<p>3º. Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.</p>
<p>A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda”.</ul>
<p>Por otro lado, el artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto establece lo siguiente:</p>
<ul>
<p>“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación: </p>
<ol>
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.<br />
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.</ol>
<p>(…)”.</ul>
<p>Conforme con esta regulación normativa, en cuanto el arrendatario es un sujeto obligado a retener, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto, los rendimientos que satisfaga a la comunidad de bienes por el arrendamiento del local de negocio estarán sometidos a retención a cuenta del impuesto, salvo que fuera aplicable alguno de los supuestos de exoneración incluidos en el artículo 75.3.g). Dicha retención será atribuida por la comunidad de bienes a cada uno de los comuneros por partes iguales. </p>
<p>Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</p>
<p><strong>NUM-CONSULTA</strong> V1240-10<br />
<strong>ORGANO </strong>	SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas<br />
<strong>FECHA-SALIDA</strong>	02/06/2010<br />
<strong>NORMATIVA</strong>	Ley 35/2006, Arts. 8, 88, 89; Ley 37/1992, Arts. 4, 5, 84, 164; RIRPF RD 439/2007, Arts. 75, 76</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
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<p>Puedes
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		<title>¿Puede una empresa pedirme los antecedentes penales durante el proceso de selección de personal?</title>
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		<pubDate>Sat, 04 Sep 2010 00:02:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Discurretiempos]]></category>
		<category><![CDATA[Laboral Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>

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		<description><![CDATA[_________________________________________________________________ ¿Puede una empresa pedirme los antecedentes penales durante el proceso de selección de personal? ¿Qué piensas? a) Si b) No c) Depende La respuesta es El articulo 2, apartado 3, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD), señala que los datos derivados del Registro [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="Esta imagen es gentileza de Kelly Karnesky, en Flickr" target="_blank"><img src="http://farm5.static.flickr.com/4074/4940458243_479bef4fca.jpg"/></a> </p>
<p>_________________________________________________________________ </p>
<p><strong>¿Puede una empresa pedirme los antecedentes penales durante el proceso de selección de personal?</strong></p>
<p>¿Qué piensas?</p>
<ul>
<p>a) Si</p>
<p>b) No</p>
<p>c) Depende</ul>
<p>La respuesta es<br />
<span id="more-10140"></span></p>
<p>El articulo 2, apartado 3, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD), señala que los datos <ins datetime="2010-08-23T14:55:47+00:00">derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y rebeldes, relativo a los antecedente penales</ins>, queda al margen de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999. Asimismo, dichos datos no se encuentran registrados en este Organismo, sino en el Registro Central habilitado al efecto.</p>
<p>No obstante, se le informa que las empresas privadas no pueden tener ficheros con datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas, ya que éstos solamente podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones Públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras (Articulo 7.5 de la LOPD)</p>
<p><strong>Fuente: </strong>www.agpd.es<br />
_________________________________________________________________ </p>
<ul>
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<p>©  La imagen de arriba es propiedad de <a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="" target="_blank"><strong> Kelly Karnesky,</strong></a> en Flickr.<br /> Podéis visitarle en <a href="http://www.kellykarnesky.com/index.html" title="Kelly Karnesky" target="_blank"><strong>http://www.kellykarnesky.com</strong></a></p>
</ul>
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		<title>Autocartera para sociedades anónimas. Porcentaje.</title>
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		<pubDate>Sun, 15 Aug 2010 00:02:55 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Discurretiempos]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.asesorutil.com/?p=7390</guid>
		<description><![CDATA[Pregunta Sencilla: El porcentaje máximo o límite legal para que una sociedad pueda tener acciones propias es: a) 20 por 100 para las sociedades no cotizadas y 10 por 100 para las sociedades que cotizan b) 10 por 100 para las sociedades no cotizadas y 5 por 100 para las sociedades que cotizan c) Ninguna [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Pregunta Sencilla</strong>:</p>
<p>El porcentaje máximo o límite legal para que una sociedad pueda tener acciones propias es:</p>
<ul>
a) 20 por 100 para las sociedades no cotizadas y 10 por 100 para las sociedades que cotizan</p>
<p>b) 10 por 100 para las sociedades no cotizadas y 5 por 100 para las sociedades que cotizan</p>
<p>c) Ninguna de las dos anteriores.</ul>
<p>La respuesta correcta es:<br />
<span id="more-7390"></span></p>
<p>La Letra a)</p>
<p>La Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, modificó los porcentajes</p>
<p>Del 10 por 100 para las sociedades no cotizadas y 5 por 100 para las sociedades que cotizan anteriores a</p>
<p><strong>20 por 100 para las sociedades no cotizadas y 10 por 100 para las sociedades que cotizan</strong>.<br />
_________________________________________________________________ </p>
<ul>
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</ul>
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		</item>
		<item>
		<title>Impuesto Sociedades. Plantilla Media. Cómo computar los trabajadores temporales.</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/impuesto-sociedades-plantilla-media-como-computar-los-trabajadores-temporales/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/impuesto-sociedades-plantilla-media-como-computar-los-trabajadores-temporales/#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 23 Jul 2010 00:02:02 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Discurretiempos]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>

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		<description><![CDATA[Una entidad B precisa de personal cualificado para desarrollar su actividad, el cual es proporcionado por otra entidad A facturándole el servicio de cesión de trabajadores. Además, la entidad B también dispone, cuando resulta necesario, de trabajadores eventuales. ¿Qué trabajadores se deben tener en cuenta para el cómputo de la plantilla media de la entidad [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Una <strong>entidad B</strong> precisa de personal cualificado para desarrollar su actividad, el cual es proporcionado por otra<strong> entidad A </strong><em>facturándole el servicio de cesión de trabajadores</em>. </p>
<p>Además, la <strong>entidad B </strong>también dispone, cuando resulta necesario, de trabajadores eventuales.</p>
<p><a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="Esta imagen es gentileza de Kelly Karnesky, en Flickr" target="_blank"><img src="http://farm3.static.flickr.com/2625/4199109004_0785d3b5c8.jpg"/></a> </p>
<p><strong>¿Qué trabajadores se deben tener en cuenta para el cómputo de la plantilla media de la entidad B, a los efectos de la aplicación de la libertad de amortización con mantenimiento de empleo?</strong></p>
<p>¿Qué opinas tú?</p>
<ul>
<p>a) Los contratados directamente por B más los subcontratados a la entidad A</p>
<p>b) Ninguno porque todos son temporales.</p>
<p>c) Sólo los contratados directamente por B</ul>
<p>_________________________________________________________________ </p>
<p>La respuesta correcta es</p>
<p><span id="more-8034"></span></p>
<p>La letra c)</p>
<p>En relación con el cálculo de la plantilla media total, a los efectos de la aplicación de la libertad de amortización con mantenimiento de empleo regulada en la disposición adicional 11ª del TRLIS, deberán tomarse en consideración tanto los trabajadores que formen parte de la plantilla fija de la empresa, como los contratados con carácter temporal, <em>siempre que se trate de personas empleadas en los términos previstos por la legislación laboral.</em></p>
<p>En el supuesto de la cesión de trabajadores por otra entidad A facturándole a posteriori a la entidad B la prestación de dicho servicio, existirá una relación laboral de carácter especial entre dicha sociedad A y los trabajadores (que formarán parte de su plantilla fija). <em><strong>Pero, al no estar directamente contratados por la entidad B, dichos trabajadores no podrán computarse a efectos del cálculo de la plantilla media total de la entidad B.</strong></em></p>
<p>En relación con los trabajadores eventuales, éstos sí se computarán a efectos del cálculo de la plantilla media total de la entidad B, en la medida en que ésta última tenga la condición de empleador en los términos de la legislación laboral.</p>
<p>Fuente: www.aeat.es</p>
<p>_________________________________________________________________ </p>
<ul>
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</ul>
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		</item>
		<item>
		<title>Mercancia intracomunitaria en Depósito Franco. Modelo 349</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/mercancia-intracomunitaria-en-deposito-franco-modelo-349/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/mercancia-intracomunitaria-en-deposito-franco-modelo-349/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 20 Jul 2010 00:02:57 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Discurretiempos]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>

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		<description><![CDATA[Una empresa española adquiere a una comunitaria mercancías que introduce en un depósito franco. Después de realizar sobre ellas unos trabajos las exporta desde el depósito franco a un país no comunitario. ¿Hay que incluir esas operaciones en el modelo 349? ¿Qué opinas? a) Si b) No c) Depende La respuesta correcta es la Letra [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Una empresa española adquiere a una comunitaria mercancías que introduce en un depósito franco. Después de realizar sobre ellas unos trabajos las exporta desde el depósito franco a un país no comunitario. ¿Hay que incluir esas operaciones en el modelo 349?</p>
<p>¿Qué opinas?</p>
<ul>
<p>a) Si</p>
<p>b) No</p>
<p>c) Depende</ul>
<p>La respuesta correcta es la<br />
<span id="more-9184"></span></p>
<p>Letra a)</p>
<p>En el resumen recapitulativo (modelo 349) se incluyen las adquisiciones intracomunitarias sujetas del artículo 26 de la Ley 37/1992, entre las que se encuentran las mencionadas en la consulta.</p>
<p>Fuente: www.aeat.es<br />
_________________________________________________________________ </p>
<ul>
<p><a href="http://www.asesorutil.com/acerca-de/" title="Asesor Útil, siempre Útil" target="_blank"><span style="color: rgb(255,0, 0);"><strong>Asesor Útil, agradece su visita.</strong></span></a> </p>
<p>© Todos los derechos reservados en sus respectivas licencias.
</ul>
]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>Empresario Compra de un bien afecto a la actividad, pero está en Régimen de Gananciales</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/empresario-compra-de-un-bien-afecto-a-la-actividad-pero-esta-en-regimen-de-gananciales/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/empresario-compra-de-un-bien-afecto-a-la-actividad-pero-esta-en-regimen-de-gananciales/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 19 Jul 2010 00:02:59 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Discurretiempos]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.asesorutil.com/?p=9174</guid>
		<description><![CDATA[¿Es deducible el IVA soportado en la adquisición de un bien, realizada en común por un matrimonio en régimen de separación de bienes, pero que se afecta exclusivamente a la actividad empresarial que realiza uno de los cónyuges?. Qué opinas: a) Si, siempre b) No, nunca. c) Ninguna de las otras dos. La respuesta correcta [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>¿Es deducible el IVA soportado en la adquisición de un bien, realizada en común por un matrimonio en régimen de separación de bienes, pero que se afecta exclusivamente a la actividad empresarial que realiza uno de los cónyuges?.</strong></p>
<p><a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="Esta imagen es gentileza de Kelly Karnesky, en Flickr" target="_blank"><img src="http://farm5.static.flickr.com/4042/4643685247_086b871db5.jpg"/></a> </p>
<ul>
</ul>
<p><strong>Qué opinas:</strong></p>
<p>a) Si, siempre</p>
<p>b) No, nunca.</p>
<p>c) Ninguna de las otras dos.</p>
<ul>
</ul>
<p>La respuesta correcta es </p>
<p>_________________________________________________________________<br />
<span id="more-9174"></span><br />
La letra c)</p>
<p>Se trata de una adquisición realizada en común por varias personas, por lo que el adquirente que sea empresario o profesional podrá efectuar la deducción de la parte proporcional correspondiente, <strong>siempre que en el original y en el duplicado de la factura se consigne, de forma distinta y separada, la porción de base y cuota repercutida a cada uno de los adquirentes.<em> En este caso podrá deducir la parte proporcional correspondiente</em>.</strong></p>
<p>Fuente: www.aeat.es<br />
_________________________________________________________________ </p>
<ul>
<p><a href="http://www.asesorutil.com/acerca-de/" title="Asesor Útil, siempre Útil" target="_blank"><span style="color: rgb(255,0, 0);"><strong>Asesor Útil, agradece su visita.</strong></span></a> </p>
<p>©  La imagen de arriba es propiedad de <a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="" target="_blank"><strong> Kelly Karnesky,</strong></a> en Flickr.<br /> Podéis visitarle en <a href="http://www.kellykarnesky.com/index.html" title="Kelly Karnesky" target="_blank"><strong>http://www.kellykarnesky.com</strong></a></p>
<p>© Todos los derechos reservados en sus respectivas licencias.
</ul>
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		</item>
		<item>
		<title>Sujeto pasivo exento del Impuesto Sociedades. Obligación de Retener.</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/sujeto-pasivo-exento-del-impuesto-sociedades-obligacion-de-retener/</link>
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		<pubDate>Sat, 17 Jul 2010 00:02:41 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Discurretiempos]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.asesorutil.com/?p=9251</guid>
		<description><![CDATA[¿Debe practicarse retención por rendimientos de capital mobiliario a una entidad totalmente exenta? ¿Qué opinas? _________________________________________________________________ No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de las rentas obtenidas por las entidades totalmente exentas de este impuesto. La condición de entidad totalmente exenta podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>¿Debe practicarse retención por rendimientos de capital mobiliario a una entidad totalmente exenta?</strong></p>
<p><a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="Esta imagen es gentileza de Kelly Karnesky, en Flickr" target="_blank"><img src="http://farm5.static.flickr.com/4034/4643571719_3181e97b82.jpg"/></a> </p>
<p>¿Qué opinas?</p>
<p>_________________________________________________________________<br />
<span id="more-9251"></span><br />
No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de las rentas obtenidas por las entidades totalmente exentas de este impuesto.</p>
<p>La condición de entidad totalmente exenta podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.</p>
<p>Fuente: www.aeat.es</p>
<p>________________________________________________________________ </p>
<ul>
<p><a href="http://www.asesorutil.com/acerca-de/" title="Asesor Útil, siempre Útil" target="_blank"><span style="color: rgb(255,0, 0);"><strong>Asesor Útil, agradece su visita.</strong></span></a> </p>
<p>© Todos los derechos reservados en sus respectivas licencias.</p>
<p>©  La imagen de arriba es propiedad de <a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="" target="_blank"><strong> Kelly Karnesky,</strong></a> en Flickr.<br /> Podéis visitarle en <a href="http://www.kellykarnesky.com/index.html" title="Kelly Karnesky" target="_blank"><strong>http://www.kellykarnesky.com</strong></a></p>
</ul>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.asesorutil.com/sujeto-pasivo-exento-del-impuesto-sociedades-obligacion-de-retener/feed/</wfw:commentRss>
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		</item>
		<item>
		<title>Consulta IVA cambio tipo impositivo del 16 por 100 al 18 por 100</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/consulta-iva-cambio-tipo-impositivo-del-16-por-100-al-18-por-100/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/consulta-iva-cambio-tipo-impositivo-del-16-por-100-al-18-por-100/#comments</comments>
		<pubDate>Sat, 26 Jun 2010 00:02:57 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Discurretiempos]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.asesorutil.com/?p=9072</guid>
		<description><![CDATA[Os pasamos una consulta útil de la AEAT, aunque parece a priori poco aplicativa, mira el trasfondo y disfrutarás como un &#8220;erfo&#8221;. Se formula la oferta a un Ente público siendo aplicable el tipo vigente el 16 por ciento, y al realizar la operación está vigente el 18 por ciento. ¿Qué crees que debes hacer? [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Os pasamos una consulta útil de la AEAT, aunque parece a priori poco aplicativa, mira el trasfondo y disfrutarás como un &#8220;erfo&#8221;.<br />
<strong><br />
Se formula la oferta a un Ente público siendo aplicable el tipo vigente  el 16 por ciento, y al realizar la operación está vigente el 18 por ciento.</strong></p>
<p><a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="Esta imagen es gentileza de Kelly Karnesky, en Flickr" target="_blank"><img src="http://farm5.static.flickr.com/4004/4621991645_5491cb4e69_m.jpg"/></a></p>
<ul>
</ul>
<p>¿Qué crees que debes hacer?</p>
<p>¿Que opinas?</p>
<p>_________________________________________________________________ </p>
<p>En las entregas de bienes y prestaciones de servicios cuyos destinatario sea un Ente público, se entenderá que la ofertas económicas presentadas han incluido el IVA, que deberá ser repercutido como partida independiente.</p>
<p>Según la normativa vigente, en las propuestas económicas hay que entender que está incluido el IVA, de tal forma que en los pliegos de contratación administrativa se hará la salvedad de que las ofertas comprenden el precio de la compra y el Impuesto.<br />
<span id="more-9072"></span><br />
Supongamos que se formula una oferta por 1.160.000 euros y el tipo impositivo vigente que corresponde aplicar a la operación es el 16 por ciento y cuando la operación se realiza está vigente el 18 por ciento.</p>
<p><strong>a.- Se realiza la operación a partir del 1 de julio de 2010, cuando está vigente el tipo del 18 por ciento.</strong></p>
<p>En este caso hay que determinar cuál es la base imponible de la operación, ya que la oferta se hizo con el IVA vigente al 16 por ciento, y posteriormente hay que aplicar el tipo vigente en el momento del devengo.</p>
<ul>
<p>1.160.000  x 100 =    1.000.000<br />
________<br />
100 x 16</p>
<p>Tipo de IVA aplicable: 18 %</p>
<p>Cuota  1.000.000 x 18 % =  180.000</p>
<p>Total operación                  1.180.000   </ul>
<p><strong>b.- Se realiza un pago anticipado de 580.000 euros el 1 de mayo de 2010, pagando el resto al realizar la operación el 3 de agosto.</strong></p>
<p>A los pagos a cuenta que se efectúen antes de la realización de las operaciones se les aplicará IVA vigente en el momento en que tales pagos se realicen efectivamente.</p>
<p><strong>Pago del 1 de mayo: se aplica el 16%</strong></p>
<ul>
580.000  x 100 = 500.000<br />
_______<br />
100 x 16</p>
<p>IVA aplicable 16 %</p>
<p>Cuota     500.000 x 16 % =  80.000</p>
<p>Total operación                  580.000
</ul>
<p><strong>Pago del 3 de agosto de 2010  </strong></p>
<ul>
<p>580.000  x 100 =              500.000<br />
_____________<br />
100 x 16</p>
<p>IVA aplicable 18 %</p>
<p>Cuota    500.000 x 18 % =  90.000</p>
<p>Total operación                  590.000</ul>
<p>_________________________________________________________________ </p>
<ul>
<p><a href="http://www.asesorutil.com/acerca-de/" title="Asesor Útil, siempre Útil" target="_blank"><span style="color: rgb(255,0, 0);"><strong>Asesor Útil, agradece su visita.</strong></span></a> </p>
<p>© Todos los derechos reservados en sus respectivas licencias.</p>
<p>©  La imagen de arriba es propiedad de <a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="" target="_blank"><strong> Kelly Karnesky,</strong></a> en Flickr.<br /> Podéis visitarle en <a href="http://www.kellykarnesky.com/index.html" title="Kelly Karnesky" target="_blank"><strong>http://www.kellykarnesky.com</strong></a></p>
</ul>
]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>Impuesto de Sociedades periodo inferior a un año. Cuándo presentar el impreso.</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/impuesto-de-sociedades-periodo-inferior-a-un-ano-cuando-presentar-el-impreso/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/impuesto-de-sociedades-periodo-inferior-a-un-ano-cuando-presentar-el-impreso/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 23 Jun 2010 00:02:10 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Discurretiempos]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.asesorutil.com/?p=9320</guid>
		<description><![CDATA[Una Sociedad sujeta al Impuesto sobre Sociedades durante 2009 se disuelve. ¿Cuándo debe presentar el Impuesto sobre Sociedades? a) 25 días a partir de la Orden EHA/1338/2010, de 13 de mayo. b) 25 días a partir de su publicación. Se publica en el BOE el Lunes 24 de mayo de 2010. c) 25 días a [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Una Sociedad sujeta al Impuesto sobre Sociedades durante 2009 se disuelve. </p>
<p>¿Cuándo debe presentar el Impuesto sobre Sociedades?</strong></p>
<ul>
<p>a) 25 días a partir de la Orden EHA/1338/2010, de 13 de mayo.</p>
<p>b) 25 días a partir de su publicación. Se publica en el BOE el Lunes 24 de mayo de 2010.	</p>
<p>c) 25 días a partir de la entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día 1 de julio de 2010.</p>
<p>d) No se presenta, esta desobligada a presentar el Impuesto sobre Sociedades.</ul>
<p><a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="Esta imagen es gentileza de Kelly Karnesky, en Flickr" target="_blank"><img src="http://farm3.static.flickr.com/2037/2490734063_f6743c26d8_m.jpg"/></a> </p>
<p><strong>¿Qué opinas?</strong></p>
<p>_________________________________________________________________ </p>
<p><span id="more-9320"></span></p>
<p>La respuesta correcta es la letra c)</p>
<p>Son 25 días después de la entrada en vigor de la norma. </p>
<p>Por lo tanto la fecha tope para presentar el Impuesto sobre Sociedades, dentro de plazo, es el 25 de julio de 2010.</p>
<p>_________________________________________________________________ </p>
<td width=90% height=21><a href=# class=ntex_der onclick=window.print(); title="Imprime sólo si es necesario, cuidemos el medioambiente"><img src="http://byfiles.storage.live.com/y1pEhqVnIyfZ0oetQDo0sk-t_sBhbJIXzHrjyqLvbQixA5ui-Vhx0fp8U2gWfDu9JkJ"/></a></td>
<p>Puedes
<td width=90% height=21><a href=# class=ntex_der onclick=window.print(); title="Imprime sólo si es necesario, cuidemos el medioambiente">Imprimir</a></td>
<p> este artículo</p>
<p>si crees que te puede ser útil.</p>
<p>_________________________________________________________________ </p>
<ul>
<p><a href="http://www.asesorutil.com/acerca-de/" title="Asesor Útil, siempre Útil" target="_blank"><span style="color: rgb(255,0, 0);"><strong>Asesor Útil, agradece su visita.</strong></span></a> </p>
<p>© Todos los derechos reservados en sus respectivas licencias.</p>
<p>©  La imagen de arriba es propiedad de <a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="" target="_blank"><strong> Kelly Karnesky,</strong></a> en Flickr.<br /> Podéis visitarle en <a href="http://www.kellykarnesky.com/index.html" title="Kelly Karnesky" target="_blank"><strong>http://www.kellykarnesky.com</strong></a></p>
</ul>
]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>Reducción por movilidad geográfica. Caso Práctico</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/reduccion-por-movilidad-geografica-caso-practico/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/reduccion-por-movilidad-geografica-caso-practico/#comments</comments>
		<pubDate>Sat, 19 Jun 2010 00:02:36 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Discurretiempos]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Renta]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.asesorutil.com/?p=9034</guid>
		<description><![CDATA[Caso práctico de la AEAT. Persona residente en Oviedo e inscrita como demandante de empleo celebra contrato laboral en febrero 2007 figurando en el contrato como domicilio del centro de trabajo Lugo. Finaliza el contrato en mayo 2007 y retorna a Oviedo inscribiéndose en oficina empleo. En septiembre es nuevamente contratado por la empresa de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><ins datetime="2010-05-14T05:40:25+00:00">Caso práctico de la AEAT.</ins><br />
<strong><br />
Persona residente en Oviedo e inscrita como demandante de empleo celebra contrato laboral en febrero 2007 figurando en el contrato como domicilio del centro de trabajo Lugo. Finaliza el contrato en mayo 2007 y retorna a Oviedo inscribiéndose en oficina empleo. En septiembre es nuevamente contratado por la empresa de Lugo hasta 31 de noviembre. Como justificante del cambio de residencia aporta contratos de alquiler de piso en Lugo por los períodos de trabajo. El 1 de diciembre regresa a Oviedo. ¿Tiene derecho a aplicar la reducción por movilidad geográfica en los períodos impositivos 2007 y 2008?</strong></p>
<p><a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="Esta imagen es gentileza de Kelly Karnesky, en Flickr" target="_blank"><img src="http://farm3.static.flickr.com/2194/2431673161_703e6e179b_m.jpg"/></a></p>
<p>¿Que opinas?</p>
<p>a) Si</p>
<p>b) No</p>
<p>_________________________________________________________________ </p>
<p>La respuesta correcta es<br />
<span id="more-9034"></span></p>
<p>La letra a)</p>
<p>Si. Pueden aplicar la reducción por movilidad geográfica los contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio. Cumpliéndose los requisitos para su aplicación, la deducción se aplicará en el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente.</p>
<p>En consecuencia, en el caso planteado el contribuyente tiene derecho a aplicar la reducción tanto en 2007 como en 2008.</p>
<p><strong>Base jurídica </strong></p>
<ul>
<p>Artículo 20 .2.b) Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 .<br />
Artículo 12 .2 Real Decreto 439 / 2007 , de 30 de marzo de 2007 .<br />
Informe de la DGT de 5 de mayo de 2006</ul>
<p>_________________________________________________________________ </p>
<ul>
<p><a href="http://www.asesorutil.com/acerca-de/" title="Asesor Útil, siempre Útil" target="_blank"><span style="color: rgb(255,0, 0);"><strong>Asesor Útil, agradece su visita.</strong></span></a> </p>
<p>© Todos los derechos reservados en sus respectivas licencias.</p>
<p>©  La imagen de arriba es propiedad de <a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="" target="_blank"><strong> Kelly Karnesky,</strong></a> en Flickr.<br /> Podéis visitarle en <a href="http://www.kellykarnesky.com/index.html" title="Kelly Karnesky" target="_blank"><strong>http://www.kellykarnesky.com</strong></a></p>
</ul>
]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>Alquiler piso amueblado. Qué parte desgrava.</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/alquiler-piso-amueblado-que-parte-desgrava/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/alquiler-piso-amueblado-que-parte-desgrava/#comments</comments>
		<pubDate>Thu, 17 Jun 2010 00:02:25 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Discurretiempos]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Renta]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.asesorutil.com/?p=9020</guid>
		<description><![CDATA[Tenemos alquilado un piso totalmente amueblado. En nuestro recibo de alquiler el arrendatario separa el importe del arrendamiento del valor de los muebles. ¿Qué cantidad nos corresponde realmente como deducción por arrendamiento? ¿Qué opinas? _________________________________________________________________ Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos se reciba del arrendatario, incluido, en su caso, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong><br />
Tenemos alquilado un piso totalmente amueblado.</p>
<p>En nuestro recibo de alquiler el arrendatario separa el importe del arrendamiento del valor de los muebles. </strong></p>
<p><a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="Esta imagen es gentileza de Kelly Karnesky, en Flickr" target="_blank"><img src="http://farm4.static.flickr.com/3095/2592281422_8299697f77.jpg"/></a></p>
<p><strong>¿Qué cantidad nos corresponde realmente como deducción por arrendamiento?</p>
<p>¿Qué opinas?</strong></p>
<p>_________________________________________________________________<br />
<span id="more-9020"></span><br />
Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos se reciba del arrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.</p>
<p>Por lo tanto, el contribuyente integrará el importe percibido por el arrendamiento como rendimiento íntegro de capital inmobiliario sin que sea necesario diferenciar dentro de la cantidad global percibida el porcentaje correspondiente a la vivienda y a los muebles. </p>
<p>_________________________________________________________________ </p>
<ul>
<p><a href="http://www.asesorutil.com/acerca-de/" title="Asesor Útil, siempre Útil" target="_blank"><span style="color: rgb(255,0, 0);"><strong>Asesor Útil, agradece su visita.</strong></span></a> </p>
<p>© Todos los derechos reservados en sus respectivas licencias.</p>
<p>©  La imagen de arriba es propiedad de <a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="" target="_blank"><strong> Kelly Karnesky,</strong></a> en Flickr.<br /> Podéis visitarle en <a href="http://www.kellykarnesky.com/index.html" title="Kelly Karnesky" target="_blank"><strong>http://www.kellykarnesky.com</strong></a></p>
</ul>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.asesorutil.com/alquiler-piso-amueblado-que-parte-desgrava/feed/</wfw:commentRss>
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		</item>
		<item>
		<title>Cómo declarar en renta los importes en paraísos fiscales. Fondo de inversión.</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/como-declarar-en-renta-los-importes-en-paraisos-fiscales-fondo-de-inversion/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/como-declarar-en-renta-los-importes-en-paraisos-fiscales-fondo-de-inversion/#comments</comments>
		<pubDate>Sun, 13 Jun 2010 00:02:08 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Discurretiempos]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>
		<category><![CDATA[IRPF]]></category>
		<category><![CDATA[Renta]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.asesorutil.com/?p=8880</guid>
		<description><![CDATA[Se adquiere una participación en una Instituciones de Inversión Colectiva constituida en paraíso fiscal por valor de 6.000 euros. Su valor liquidativo a 31 de diciembre es de 6.600 euros. No se ha percibido dividendos ni transmitido la participación. Cómo Valorar la operación. Haciéndose en un paraíso fiscal _________________________________________________________________ ¿Qué opinas? a) No se debe [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Se adquiere una participación en una Instituciones de Inversión Colectiva constituida en paraíso fiscal por valor de 6.000 euros. </p>
<p>Su valor liquidativo a 31 de diciembre es de 6.600 euros. No se ha percibido dividendos ni transmitido la participación.</p>
<p><a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="Esta imagen es gentileza de Kelly Karnesky, en Flickr" target="_blank"><img src="http://farm5.static.flickr.com/4020/4546275238_3890117580_m.jpg"/></a> </p>
<ul>
</ul>
<p>Cómo </p>
<p>Valorar </p>
<p>la</p>
<p>operación.</p>
<ul>
</ul>
<p>Haciéndose</p>
<p>en un </p>
<p>paraíso fiscal</p>
<p>_________________________________________________________________ </p>
<p>¿Qué opinas?</p>
<ul>
<p>a) No se debe declarar, ya que no se ha realizado.</p>
<p>b) Debe declararse la operación, en todo caso.</ul>
<p>La respuesta correcta es la<br />
<span id="more-8880"></span><br />
Letra b)</p>
<p>A pesar de no haberse obtenido todavía rendimientos, de acuerdo con la normativa citada, se anticipa la tributación a este ejercicio debiendo imputarse la diferencia entre 6.600 &#8211; 6.000 = 600 euros. </p>
<p>No obstante, la imputación deberá ser de 900 euros (15% del valor de adquisición) salvo que se pruebe que la diferencia de valores han sido los 600 euros del enunciado.</p>
<p>Base jurídica: Artículo 95 Ley 35 / 2005 , de 28 de noviembre de 2006.</p>
<p>Fuente: www.aeat.es</p>
<p>_________________________________________________________________ </p>
<ul>
<p><a href="http://www.asesorutil.com/acerca-de/" title="Asesor Útil, siempre Útil" target="_blank"><span style="color: rgb(255,0, 0);"><strong>Asesor Útil, agradece su visita.</strong></span></a> </p>
<p>© Todos los derechos reservados en sus respectivas licencias.</p>
<p>©  La imagen de arriba es propiedad de <a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="" target="_blank"><strong> Kelly Karnesky,</strong></a> en Flickr.<br /> Podéis visitarle en <a href="http://www.kellykarnesky.com/index.html" title="Kelly Karnesky" target="_blank"><strong>http://www.kellykarnesky.com</strong></a></p>
</ul>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.asesorutil.com/como-declarar-en-renta-los-importes-en-paraisos-fiscales-fondo-de-inversion/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Cuenta vivienda de la que no se ha desgravado nada. Efectos.</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/cuenta-vivienda-de-la-que-no-se-ha-desgravado-nada-efectos/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/cuenta-vivienda-de-la-que-no-se-ha-desgravado-nada-efectos/#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 11 Jun 2010 00:02:41 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Discurretiempos]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Renta]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.asesorutil.com/?p=9340</guid>
		<description><![CDATA[Os paso una buena consulta vinculante de la DGT DESCRIPCION-HECHOS La consultante dispone desde octubre de 2006 de una cuenta vivienda. Manifiesta que, dados sus ingresos, ni en la renta del 2007 ni en la del 2008 figura dicha cuenta. CUESTION-PLANTEADA Si tendría que devolver algún importe en caso de cancelar la cuenta vivienda en [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Os paso una buena consulta vinculante de la DGT</p>
<p><strong>DESCRIPCION-HECHOS</strong></p>
<ul>
<p>	La consultante dispone desde octubre de 2006 de una cuenta vivienda. Manifiesta que, dados sus ingresos, ni en la renta del 2007 ni en la del 2008 figura dicha cuenta. </ul>
<p><strong>CUESTION-PLANTEADA	</strong></p>
<ul>
<p>Si tendría que devolver algún importe en caso de cancelar la cuenta vivienda en algún momento del año 2010, y si, una vez cancelada la cuenta, tendría un plazo mínimo para volver a abrir otra cuenta vivienda.</ul>
<p><a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="Esta imagen es gentileza de Kelly Karnesky, en Flickr" target="_blank"><img src="http://farm4.static.flickr.com/3091/2627943778_12b39b8c6b_m.jpg"/></a> </p>
<ul>
<ol>
</ol>
</ul>
<p><strong>¿Qué opinas tú?</strong><br />
_________________________________________________________________</p>
<p>CONTESTACION-COMPLETA<br />
<span id="more-9340"></span><br />
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, desarrollándose en los artículos 54 a 57 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, siendo el primero de ellos donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”, siendo la base máxima de esta deducción de 9.015 euros anuales. Añadiendo que también podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en las denominadas cuentas vivienda. En su desarrollo, el artículo 56 del RIRPF establece las condiciones y requisitos que han de concurrir respecto de dichas cuentas, entre éstos, dispone:</p>
<ul>
<p>&#8220;1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente.</p>
<p>2. Se perderá el derecho a la deducción:</p>
<ol>
<p>a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.</p>
<p>b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.</p>
<p>c) Cuando la posterior adquisición o rehabilitación de la vivienda no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por ese concepto.
</ol>
<p>3. Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta vivienda.</p>
<p>4. Las cuentas viviendas deberán identificarse separadamente en la declaración del Impuesto, (…)”.
</ul>
<p>En cuanto al plazo para materializar el saldo de la cuenta vivienda, debe tenerse en cuenta que el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda (BOE de 2 de diciembre) añadió una disposición transitoria décima al RIRPF, con aplicación a partir de 1 de enero de 2008, en la que se dispone que:</p>
<ul>
<p>“1. Los saldos de las cuentas vivienda a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento, existentes al vencimiento del plazo de cuatro años desde su apertura y que por la finalización del citado plazo debieran destinarse a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente en el período comprendido entre el día 1 de enero de 2008 y el día 30 de diciembre de 2010, podrán destinarse a dicha finalidad hasta el día 31 de diciembre de 2010 sin que ello implique la pérdida del derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual. </p>
<p>(…). </p>
<p>2. En ningún caso las cantidades que se depositen en las cuentas vivienda una vez que haya transcurrido el plazo de cuatro años desde su apertura darán derecho a la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual”.<br />
Los requisitos exigidos en la regulación de las cuentas vivienda deben entenderse de forma estricta. La inversión en plazo comporta el deber de materializar la totalidad del saldo de la cuenta vivienda (depósitos más los intereses netos generados) en la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente, dentro del plazo legalmente previsto, se hayan beneficiado o no en su totalidad de la deducción las cantidades que configuran dicho saldo.</p>
<p>En cualquiera de los casos de pérdida del derecho a la deducción el contribuyente deberá proceder a regularizar su situación tributaria, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del RIRPF, reintegrando la totalidad de las cantidades indebidamente deducidas en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio en que haya incumplido los requisitos, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. </p>
<p>Por su parte, el artículo 70.1 de la LIRPF dispone que la aplicación de la deducción por inversión en vivienda “requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación”. </ul>
<p>Por tanto, <strong><em>si un contribuyente cancela su cuenta vivienda antes de que transcurra el plazo legalmente establecido para invertir su saldo en primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual, por desistir en la inversión, o bien transcurre dicho plazo sin efectuar la inversión, debe reintegrar las cantidades deducidas según lo dispuesto en el artículo 59 del RIRPF</strong></em>.</p>
<p>Por el contrario, <ins datetime="2010-06-08T19:30:39+00:00">en el presente caso</ins>, parece que, según lo manifestado por la consultante, <strong>a<em>unque dispone de la cuenta desde octubre de 2006, nunca ha practicado deducción por las aportaciones que hubiere podido realizar a la misma. Suponiendo que efectivamente la consultante no hubiera practicado deducción por aportaciones efectuadas a dicha cuenta, podrá cancelarla durante el ejercicio 2010 sin que por ello tenga que devolver las deducciones, al no haberlas realizado, y, no habiendo llegado a adquirir su primera vivienda habitual, tendrá derecho a abrir una nueva cuenta vivienda, entendiendo que no ha tenido ninguna anterior, pudiendo practicar deducción por los depósitos que en ella efectúe, siempre que cumpla los requisitos y condiciones legalmente establecidos</em></strong>. </p>
<p>Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</p>
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<p>Puedes
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<p> este artículo</p>
<p>si crees que te puede ser útil.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>Accede a la DGT desde <a href="http://petete.minhac.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=16011&#038;Consulta=%2EEN+FECHA%2DSALIDA+%280%34%2F0%32%2F%320%310%29&#038;Pos=0" title="" target="_blank"><strong>aquí</strong></a></ul>
<ul>
<p>NUM-CONSULTA: <strong>V0153-10</strong><br />
<strong>ORGANO	</strong>SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas<br />
<strong>FECHA-SALIDA</strong>	04/02/2010<br />
<strong>NORMATIVA</strong>	LIRPF, 35/2006, Arts. 68-1, 70, 78; RIRPF, RD 439/2007, Arts. 56, 59 y D. Tª. 10ª.</ul>
<p>_________________________________________________________________ </p>
<ul>
<p><a href="http://www.asesorutil.com/acerca-de/" title="Asesor Útil, siempre Útil" target="_blank"><span style="color: rgb(255,0, 0);"><strong>Asesor Útil, agradece su visita.</strong></span></a> </p>
<p>© Todos los derechos reservados en sus respectivas licencias.</p>
<p>©  La imagen de arriba es propiedad de <a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="" target="_blank"><strong> Kelly Karnesky,</strong></a> en Flickr.<br /> Podéis visitarle en <a href="http://www.kellykarnesky.com/index.html" title="Kelly Karnesky" target="_blank"><strong>http://www.kellykarnesky.com</strong></a></p>
</ul>
]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>Subvenciones por alquiler. Arrendadores de viviendas</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/subvenciones-por-alquiler-arrendadores-de-viviendas/</link>
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		<pubDate>Fri, 28 May 2010 00:02:40 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Discurretiempos]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Renta]]></category>

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		<description><![CDATA[Soy arrendador y he obtenido una subvención por alquiler. ¿Qué debo hacer en mi renta? _________________________________________________________________ Caso que nos facilita a la AEAT en una consulta: El contribuyente ha percibido durante el año 2009 una ayuda de su Comunidad Autónoma, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, destinada a propietarios de viviendas [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="Esta imagen es gentileza de Kelly Karnesky, en Flickr" target="_blank"><img src="http://farm4.static.flickr.com/3415/4638658875_c1f1a48f99.jpg"/></a></p>
<ul>
<p><strong>Soy arrendador y he obtenido una subvención por alquiler</strong>. </p>
<ol>
<p>¿Qué debo hacer en mi renta?</ol>
</ul>
<p>_________________________________________________________________ </p>
<p><strong>Caso que nos facilita a la AEAT en una consulta:</strong></p>
<p>El contribuyente ha percibido durante el año 2009 una ayuda de su Comunidad Autónoma, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, destinada a propietarios de viviendas libres desocupadas para su arrendamiento, siendo requisito para su concesión que la vivienda correspondiente se destine al arrendamiento por un período mínimo de cinco años.</p>
<p><strong>Se plantea:</strong></p>
<p>Tratamiento de la ayuda referida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>
<p><strong>Respuesta:</strong><br />
<span id="more-9135"></span><br />
La obtención de ayudas, por destinar el inmueble al alquiler constituye para su beneficiario, una ganancia patrimonial, al dar lugar a una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición. Esta ganancia patrimonial se integrará en la parte general de la base imponible.</p>
<p>El artículo 14 de la LIRPF establece, como regla general, que las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, sin que pueda resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.2.i) de la LIRPF, al no tratarse de una ayuda incluida en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE). Este hecho se produce en el momento en que el concedente comunica la concesión al solicitante, independientemente del momento del pago. No obstante si de acuerdo con los requisitos de la concesión, la exigibilidad del pago de la subvención se produjese con posterioridad al año de su comunicación, la ayuda debera imputarse al periódo impositivo en que fuera exigible.</p>
<p>_________________________________________________________________ </p>
<ul>
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</ul>
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		<item>
		<title>Alquiler de plazas de garaje entre particulares. Sujeto o no sujeto a IVA</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/alquiler-de-plazas-de-garaje-entre-particulares-sujeto-o-no-sujeto-a-iva/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/alquiler-de-plazas-de-garaje-entre-particulares-sujeto-o-no-sujeto-a-iva/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 05 May 2010 01:02:49 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Discurretiempos]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>

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		<description><![CDATA[¿Está exento de IVA el alquiler de plazas de garaje entre particulares? ¿Qué opinas? a) Si b) No c) Depende _________________________________________________________________ La respuesta correcta es&#8230;. la letra c) Los particulares, que no son sujetos pasivos del IVA, adquieren la condición de empresarios y profesionales a efectos de este impuesto por realizar, entre otras operaciones, el [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="Esta imagen es gentileza de Kelly Karnesky, en Flickr" target="_blank"><img src="http://farm4.static.flickr.com/3347/4576857364_3c8a6e4a18_m.jpg"/></a></p>
<p><strong>¿Está exento de IVA el alquiler de plazas de garaje <ins datetime="2010-05-05T06:00:05+00:00">entre particulares</ins>?</strong></p>
<p>¿Qué opinas?</p>
<ul>
<p>a) Si</p>
<p>b) No</p>
<p>c) Depende</ul>
<p>_________________________________________________________________ </p>
<p>La respuesta correcta es&#8230;.</p>
<p><span id="more-8412"></span><br />
 la letra c)</p>
<p>Los particulares, que no son sujetos pasivos del IVA, <em>adquieren la condición de empresarios y profesionales a efectos de este impuesto por realizar, entre otras operaciones, el arrendamiento de bienes</em>.</p>
<p>Por tanto, al arrendar una plaza de garaje están realizando una prestación de servicios sujeta y no exeta del IVA, siendo aplicable el tipo impositivo del 16%. (hasta el 1 de julio de 2010 a partir de esa fecha el 18%)</p>
<p><strong>PRECISIÓN</strong>: Si el arrendamiento de la plaza de garaje se realizará conjuntamente con una vivienda destinada a ser ocupada como residencia, la operación estará sujeta pero exenta.</p>
<p>Fuente: www.aeat.es<br />
_________________________________________________________________ </p>
<ul>
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<p>© Todos los derechos reservados en sus respectivas licencias.</p>
<p>©  La imagen de arriba es propiedad de <a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="" target="_blank"><strong> Kelly Karnesky,</strong></a> en Flickr.<br /> Podéis visitarle en <a href="http://www.kellykarnesky.com/index.html" title="Kelly Karnesky" target="_blank"><strong>http://www.kellykarnesky.com</strong></a></p>
</ul>
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		</item>
		<item>
		<title>Impuesto sobre el Patrimonio &#8211; Ejercicio 2009.</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/impuesto-sobre-el-patrimonio-ejercicio-2009/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/impuesto-sobre-el-patrimonio-ejercicio-2009/#comments</comments>
		<pubDate>Thu, 29 Apr 2010 00:02:21 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Discurretiempos]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Modelos]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.asesorutil.com/?p=8871</guid>
		<description><![CDATA[¿En 2010, existe obligación de presentar y/o pagar la declaración del Impuesto de Patrimonio correspondiente al ejercicio 2009? ¿Qué opinas? _________________________________________________________________ A partir del ejercicio 2008, se suprimen tanto: a) la obligación de pagar b) como la de presentar la declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio. Base jurídica: Artículo tercero y DF quinta Ley [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="Esta imagen es gentileza de Kelly Karnesky, en Flickr" target="_blank"><img src="http://farm5.static.flickr.com/4012/4545617301_233910f37c_m.jpg"/></a></p>
<p>¿En </p>
<p>2010, </p>
<p>existe obligación de </p>
<p><ins datetime="2010-04-25T09:50:09+00:00">presentar y/o pagar </ins></p>
<p>la declaración</p>
<p>del</p>
<p>Impuesto de Patrimonio </p>
<p>correspondiente al </p>
<p>ejercicio 2009? </p>
<ul>
</ul>
<ul>
<p>¿Qué opinas?</ul>
<p>_________________________________________________________________<br />
<span id="more-8871"></span><br />
A partir del ejercicio 2008, se suprimen tanto:</p>
<ul>
a) la obligación de pagar </p>
<p>b) como la de presentar </ul>
<p>la declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio. </p>
<p><strong>Base jurídica</strong>:</p>
<ul>
<p>Artículo tercero y DF quinta Ley 4 / 2008 , de 23 de diciembre de 2008 por la que se suprime el gravamen del Impuesto de Patrimonio </ul>
<p>_________________________________________________________________ </p>
<ul>
<p><a href="http://www.asesorutil.com/acerca-de/" title="Asesor Útil, siempre Útil" target="_blank"><span style="color: rgb(255,0, 0);"><strong>Asesor Útil, agradece su visita.</strong></span></a> </p>
<p>© Todos los derechos reservados en sus respectivas licencias.</p>
<p>©  La imagen de arriba es propiedad de <a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="" target="_blank"><strong> Kelly Karnesky,</strong></a> en Flickr.<br /> Podéis visitarle en <a href="http://www.kellykarnesky.com/index.html" title="Kelly Karnesky" target="_blank"><strong>http://www.kellykarnesky.com</strong></a></p>
</ul>
]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>Libro electrónico. Tipo impositivo.</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/libro-electronico-tipo-impositivo/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/libro-electronico-tipo-impositivo/#comments</comments>
		<pubDate>Sun, 04 Apr 2010 01:02:21 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Discurretiempos]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.asesorutil.com/?p=7985</guid>
		<description><![CDATA[Pregunta sencilla: La entrega de un libro clásico de papel tributa al 4%, pero&#8230;. ¿A cuánto tributa un libro electrónico? a) Lo mismo. b) Al tipo máximo. c) No tributa. La respuesta correcta es la&#8230; _________________________________________________________________ Letra a) Como consecuencia de la Directiva 2009/47/CE, tributarán al tipo impositivo del 4 por ciento los libros que [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Pregunta sencilla:</strong></p>
<p><a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="Esta imagen es gentileza de Kelly Karnesky, en Flickr" target="_blank"><img src="http://farm4.static.flickr.com/3230/3114672621_0682d7b1b8_m.jpg"/></a> </p>
<p>La entrega de un libro clásico de papel tributa al 4%, </p>
<p>pero&#8230;.</p>
<ul>
</ul>
<p>¿A cuánto tributa un libro electrónico?</p>
<ol>
<p>a) Lo mismo.</p>
<p>b) Al tipo máximo.</p>
<p>c) No tributa.
</ol>
<ul>
</ul>
<p>La respuesta correcta es la&#8230;</p>
<p>_________________________________________________________________ </p>
<p><span id="more-7985"></span></p>
<p>Letra a)</p>
<p>Como consecuencia de la Directiva 2009/47/CE, <strong>tributarán al tipo impositivo del 4 por ciento los libros que se suministren en cualquier medio de soporte físico, en particular los entregados a través de archivos electrónicos dispuestos para su volcado a herramientas de lectura o dispositivos portátiles que permitan almacenar y leer libros digitalizados</strong>. Dicho suministro podrá realizarse, a estos efectos, a través de CD-ROM, memorias USB (pendrives) o directamente a través de su descarga desde equipos de hardware.</p>
<p>Por el contrario se aplica el tipo general a la entrega de dispositivos portátiles que permitan almacenar y leer libros digitalizados, así como reproductores de libros electrónicos y otros elementos de hardware, es decir, componentes que integran la parte material de un ordenador o que se puedan conectar al mismo, así como a los servicios consistentes en el acceso electrónico a bases de datos, periódicos, revistas y semejantes y, en general, a páginas web.</p>
<p>Fuente: www.aeat.es</p>
<p>_________________________________________________________________ </p>
<ul>
<p><a href="http://www.asesorutil.com/acerca-de/" title="Asesor Útil, siempre Útil" target="_blank"><span style="color: rgb(255,0, 0);"><strong>Asesor Útil, agradece su visita.</strong></span></a> </p>
<p>© Todos los derechos reservados en sus respectivas licencias.</p>
<p>©  <a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="" target="_blank"><strong>La imagen de arriba es propiedad de Kelly Karnesky,</strong></a><br />en Flickr.</p>
</ul>
]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>Modelo 347. Arrendadores Locales de Negocio. Cuándo deben declarar. Novedad</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/arrendadores-locales-de-negocio-cuando-deben-declarar/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/arrendadores-locales-de-negocio-cuando-deben-declarar/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 16 Mar 2010 01:02:15 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Discurretiempos]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>
		<category><![CDATA[347]]></category>
		<category><![CDATA[Modelos]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.asesorutil.com/?p=8204</guid>
		<description><![CDATA[¿Cuándo deben declarar los arrendadores de locales de negocio sus alquileres en el modelo 347?. _________________________________________________________________ a) Siempre b) Sólo si no se aplica retención en los recibos. (Que para eso se declara en el Modelo 180) ¿Qué opinas? _________________________________________________________________ La respuesta correcta es la Letra a) Deben declarase en todo caso. Siempre que superen [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="Esta imagen es gentileza de Kelly Karnesky, en Flickr" target="_blank"><img src="http://farm4.static.flickr.com/3440/3211593921_4e2e0241f1_m.jpg"/></a> </p>
<p><strong>¿Cuándo deben</p>
<p> declarar </p>
<p>los arrendadores de locales de negocio </p>
<p>sus alquileres</p>
<p> en el modelo 347?.</strong></p>
<p>_________________________________________________________________ </p>
<ul>
<p>a) Siempre</p>
<p>b) Sólo si no se aplica retención en los recibos. (Que para eso se declara en el Modelo 180)
</ul>
<p><strong>¿Qué opinas?</strong></p>
<p>_________________________________________________________________ </p>
<p>La respuesta correcta es la<br />
<span id="more-8204"></span></p>
<ul>
<p>Letra a)</ul>
<ul>
<p>Deben declarase en todo caso. Siempre que superen los 3.005,06 euros (IVA incluido).</p>
<p>Es decir, <strong>tanto si</strong> los recibos de los alquileres de los locales de negocio tienen retención <strong>como si no</strong> la tienen.</ul>
<ul>
<p>Ojo, esta interpretación es nueva en base al cambio de redacción que se expone en la sección Base Jurídica siguiente:.</ul>
<p><strong>Base Jurídica.</strong></p>
<p>Recordamos que el </p>
<p>REAL DECRETO 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.</p>
<ul>
<p><strong>Artículo 33</strong></p>
<p>     i) En general, todas aquellas operaciones respecto de las que exista una obligación periódica de suministro de información a la Administración tributaria estatal <strong><ins datetime="2010-03-15T18:45:35+00:00">mediante declaraciones específicas diferentes a la regulada en esta subsección y cuyo contenido sea coincidente</ins>.</strong></p>
<p><strong>Artículo 34</strong></p>
<p>     d) En particular, <strong>se harán constar separadamente</strong> de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, los <strong>arrendamientos de locales de negocios</strong>, sin perjuicio de su consideración unitaria a efectos de lo dispuesto en el artículo 33.1 de este reglamento. En estos casos, <strong>el arrendador consignará el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal de los arrendatarios, así como las referencias catastrales y los datos necesarios para la localización de los inmuebles arrendados</strong>.</ul>
<p><strong>Conclusión</strong></p>
<p>El modelo 180 al no recoger las referencias catastrales y otros datos para la localización de los inmuebles arrendados, no es coincidente con la &#8220;<strong>Subsección 1.a Obligación de informar sobre las operaciones con terceras personas</strong>&#8221; del modelo 347 y por lo tanto se obliga al arrendador a informar de los locales de negocio aún en el caso de aplicar retención en sus recibos.</p>
<p>_________________________________________________________________ </p>
<ul>
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<p>© Todos los derechos reservados en sus respectivas licencias.</p>
<p>©  La imagen de arriba es propiedad de <a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="" target="_blank"><strong> Kelly Karnesky,</strong></a> en Flickr.<br /> Podéis visitarle en <a href="http://www.kellykarnesky.com/index.html" title="Kelly Karnesky" target="_blank"><strong>http://www.kellykarnesky.com</strong></a></p>
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