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	<title>Asesor Útil &#187; Laboral Útil</title>
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	<description>Página de utilidades contables, fiscales y de interés para otros internautas.</description>
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		<title>Normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2012.</title>
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		<pubDate>Tue, 07 Feb 2012 06:46:06 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Laboral Útil]]></category>

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		<description><![CDATA[________________________________________________________________ Orden ESS/184/2012, de 2 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2012. _________________________________________________________________ El artículo 13 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>________________________________________________________________</p>
<p><strong>Orden ESS/184/2012, de 2 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2012.<br />
</strong></p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p>El artículo 13 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, viene a prorrogar la regulación contenida en el artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, referido a bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, cese de actividad de los trabajadores autónomos, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el citado ejercicio, con las modificaciones y adaptaciones operadas en la misma por las innovaciones legales producidas durante 2011, si bien que con las especificaciones y excepciones que se recogen en el expresado artículo. Respecto a las aludidas innovaciones legales, destaca la integración del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar en el Régimen General, establecida en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, y la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social.</p>
<p>A dicha finalidad responde esta orden, mediante la cual se desarrollan las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2012. A través de ella no sólo se reproducen las bases y tipos de cotización reflejados en los textos legales citados, sino que, en desarrollo de las facultades atribuidas por el artículo 110 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, <ins datetime="2012-02-07T06:41:18+00:00">se adaptan las bases de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de contratos a tiempo parcial</ins>.<br />
<span id="more-18250"></span><br />
En materia de <ins datetime="2012-02-07T06:41:18+00:00">accidentes de trabajo y enfermedades profesionales</ins> será de aplicación la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.</p>
<p>A su vez, y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en esta orden se fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotización a la Seguridad Social en supuestos específicos, como son los de convenio especial, colaboración en la gestión de la Seguridad Social o exclusión de alguna contingencia.</p>
<p>También se establecen los <ins datetime="2012-02-07T06:41:18+00:00">coeficientes para la determinación de las aportaciones a cargo de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social al sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social</ins>, aportaciones mediante las que se garantiza el mantenimiento del equilibrio financiero entre las entidades colaboradoras señaladas y la Administración de la Seguridad Social, así como los valores límite de los índices de siniestralidad general y de siniestralidad extrema, correspondientes al ejercicio 2011, y el volumen de cotización por contingencias profesionales a alcanzar durante el período de observación, para el cálculo del incentivo previsto en el Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral.</p>
<p>Esta orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el apartado Dos del artículo 13 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, y en la disposición final única del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.<br />
_________________________________________________________________</p>
<ul>
<p>Accede a TODO EL CONTENIDO en el BOE en formato <strong>PDF</strong> desde <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2012/02/07/pdfs/BOE-A-2012-1791.pdf" title="Normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2012." target="_blank"><strong>aquí</strong></a></p>
<p>Accede a TODO EL CONTENIDO en el BOE en otros formatos desde <a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2012-1791" title="Normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2012." target="_blank"><strong>aquí.</strong></a></p>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>
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<p>© Todos los derechos reservados en sus respectivas licencias.</p>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Cotizaciones Seguridad Social. Para 2012.</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/cotizaciones-sociales-para-2012/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/cotizaciones-sociales-para-2012/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 06 Feb 2012 03:04:21 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Laboral Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>

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		<description><![CDATA[_________________________________________________________________ Actualización de las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional. _________________________________________________________________ Uno. El contenido del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, tendrá, además de las adaptaciones derivadas de las modificaciones legales operadas durante el año [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Actualización de las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.</strong><br />
_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Uno.</strong> El contenido del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, tendrá, además de las adaptaciones derivadas de las modificaciones legales operadas durante el año 2011, las especificaciones y excepciones que a continuación se establecen:</p>
<p>1. Las cuantías de las bases máximas aplicables en los distintos Regímenes de la Seguridad Social se incrementarán, respecto a las vigentes en el 2011, en un 1 por ciento.</p>
<p>2. En el Régimen Especial de la Minería del Carbón, y a efectos de cálculo de las bases normalizadas de cotización por contingencias comunes, se aplicará lo dispuesto en el apartado Ocho del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, si bien el período a considerar será el de 1 de enero a 31 de diciembre de 2011.</p>
<p>3. Durante el año 2012 el tipo de cotización adicional en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los bomberos a que se refiere el apartado Trece del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, será del 7,10 por ciento, del que el 5,92 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,18 por ciento a cargo del trabajador.</p>
<p>4. Durante el año 2012 el tipo de cotización adicional en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere el apartado Catorce del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, será del 6,50 por ciento, del que el 5,42 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,08 por ciento a cargo del trabajador.</p>
<p>5. Durante el año 2012, en relación con la cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios del Régimen General de la Seguridad Social, regirán las siguientes particularidades:<br />
<span id="more-17636"></span></p>
<ul>
a) No resultará de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias a que se refiere el apartado Dos.3 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre.</p>
<p>b) Independientemente del número de horas de trabajo realizadas en cada jornada, la base de cotización no podrá tener una cuantía inferior a la de la base mínima diaria del grupo 10 de cotización establecida para los períodos de actividad.</p>
<p>c) Para los trabajadores incluidos en el grupo 1 de cotización no será de aplicación lo establecido en el apartado 1.º del artículo 4.4. a) de la ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social.</ul>
<p>6. La base de cotización para los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2012, sean menores de 47 años de edad será la elegida por éstos, dentro de los límites que representan las bases mínima y máxima.</p>
<p>Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2011 haya sido igual o superior a 1.682,70 euros mensuales.</p>
<p>Los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2012, tengan 47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.682,70 euros mensuales no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.870,50 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2012, lo que producirá efectos a partir del 1 de julio del mismo año.</p>
<p>La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2012, tengan cumplida la edad de 48 o más años estará comprendida entre las cuantías de 916,50 y 1.870,50 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con cuarenta y cinco o más años de edad, en cuyo caso la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 850,20 y 1.870,50 euros mensuales.</p>
<p>No obstante, la base de cotización de los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social cinco o más años, tendrán las siguientes cuantías:</p>
<ul>
<p>a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.682,70 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base comprendida entre 850,20 euros mensuales y 1.870,50 euros mensuales.</p>
<p>b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.682,70 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base comprendida entre 850,20 euros mensuales y el importe de aquélla incrementado en un 1 por ciento, pudiendo optar, en caso de no alcanzarse, por una base de hasta 1.870,50 euros mensuales.
</ul>
<p>Lo previsto en el anterior apartado b) será así mismo de aplicación con respecto a los trabajadores autónomos que con 48 ó 49 años de edad hubieran ejercitado la opción prevista en el párrafo segundo del apartado Cuatro.2 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre.<br />
<strong><br />
Dos. </strong>Se faculta a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el presente artículo.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Cotizaciones a derechos pasivos y a las mutualidades generales de funcionarios para el año 2012.</strong><br />
_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Uno.</strong> Con efectos de 1 de enero de 2012, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán los siguientes:</p>
<p>1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 e incrementados en un 1,00 por ciento.</p>
<p>2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 4,81 % de los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 e incrementados en un 1,00 por ciento. De dicho tipo de 4,81, el 4,64 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,17 a la aportación por pensionista exento de cotización.</p>
<p><strong>Dos. </strong>Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:</p>
<p>1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en ISFAS, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 e incrementados en un 1,00 por ciento.</p>
<p>2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 9,96 % de los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 e incrementados en un 1,00 por ciento. De dicho tipo del 9,96, el 4,64 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 5,32 a la aportación por pensionista exento de cotización.</p>
<p><strong>Tres.</strong> Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:</p>
<p>1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 e incrementados en un 1,00 por ciento.</p>
<p>2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000, representará el 4,65 % de los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 e incrementados en un 1,00 por ciento. De dicho tipo del 4,65, el 4,64 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,01 a la aportación por pensionista exento de cotización.<br />
<strong><br />
Cuatro. </strong>Durante el año 2012, el importe de la cuota de derechos pasivos y de la correspondiente a las mutualidades generales de funcionarios, respecto del personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de los Regímenes Especiales de Funcionarios, se determinará mediante la aplicación del tipo porcentual del 3,86 % y del 1,69 %, respectivamente, sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de derechos pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, e incrementados en un 1 por ciento, y que se reproducen a continuación:</p>
<p><a href="http://u1.ipernity.com/21/68/85/11986885.8067a1af.png" title="Esta foto está bajo Licencia Creative Commons, en Ipernity" target="_blank"><img src="http://u1.ipernity.com/21/68/85/11986885.3b18ba3d.500.jpg"/></a><br />
_________________________________________________________________</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Modelo 145. Para 2012. Comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados.</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/modelo-145-para-2012-comunicacion-de-datos-del-perceptor-de-rentas-del-trabajo-a-su-pagador-o-de-la-variacion-de-los-datos-previamente-comunicados/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/modelo-145-para-2012-comunicacion-de-datos-del-perceptor-de-rentas-del-trabajo-a-su-pagador-o-de-la-variacion-de-los-datos-previamente-comunicados/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 31 Jan 2012 03:04:03 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Descargas]]></category>
		<category><![CDATA[Enlaces Útiles]]></category>
		<category><![CDATA[Laboral Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Modelos]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.asesorutil.com/?p=18048</guid>
		<description><![CDATA[________________________________________________________________ Comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados. ________________________________________________________________ Resolución de 23 de enero de 2012, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 3 de enero de 2011, por [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>________________________________________________________________</p>
<p><strong>Comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados.</strong></p>
<p>________________________________________________________________</p>
<p>Resolución de 23 de enero de 2012, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 3 de enero de 2011, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados.<br />
<strong><br />
Único. Modificación de la Resolución de 3 de enero de 2011, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados.</strong></p>
<p>La Resolución de 3 de enero de 2011, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados, queda modificada como sigue:</p>
<p><strong>Uno. </strong>El apartado sexto queda redactado de la siguiente forma:</p>
<ul>
<p>«Sexto. Contenido de la comunicación de los datos relativos a los pagos realizados por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual utilizando financiación ajena.<br />
<span id="more-18048"></span><br />
Para que el pagador aplique la reducción del tipo de retención prevista en el último párrafo del artículo 86.1 del Reglamento del Impuesto, los perceptores de rendimientos del trabajo cuyas retribuciones totales sean inferiores a 33.007,20 euros anuales deberán comunicar a su pagador que están destinando cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que van a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto. La comunicación de dicha circunstancia se efectuará marcando la casilla que, a tal efecto, figura en el apartado 5 del modelo 145.</p>
<p>En el supuesto de que el contribuyente perciba rendimientos del trabajo procedentes, de forma simultánea o sucesiva, de dos o más pagadores, solamente podrá efectuar la comunicación a que se refiere el párrafo anterior cuando la cuantía total de las retribuciones íntegras correspondientes a todos ellos sea inferior a 33.007,20 euros anuales.</p>
<p>No será necesario que reiteren al mismo pagador la comunicación de datos aquellos perceptores que, teniendo derecho a la reducción del tipo de retención conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, hubiesen comunicado ya esta circunstancia con anterioridad al 1 de febrero de 2012.</p>
<p>En ningún caso procederá la práctica de esta comunicación cuando las cantidades se destinen a la construcción o ampliación de la vivienda ni a cuentas vivienda.»
</ul>
<p><strong>Dos.</strong> El apartado séptimo.1 queda redactado de la siguiente forma:</p>
<ul>
<p>«1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 del Reglamento del Impuesto, para que el pagador de los rendimientos del trabajo tenga en cuenta la situación personal y familiar del perceptor, incluida la relativa a la obligación de satisfacer pensiones compensatorias al cónyuge o anualidades por alimentos, fijadas ambas por decisión judicial, así como la circunstancia de estar destinando cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que vaya a tener derecho a deducción por inversión en vivienda habitual conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, el perceptor deberá presentar la correspondiente comunicación de datos.</p>
<p>La presentación de comunicación de datos al pagador, debidamente firmada, deberá efectuarse en el modelo 145 aprobado en la presente resolución o, en su caso, en los formularios que se ajusten a su contenido, sin que sea preciso reiterar en cada ejercicio dicha comunicación en tanto no varíen los datos anteriormente comunicados. El ejemplar para el perceptor podrá sustituirse por una copia o recibo del ejemplar entregado al pagador en el que éste cumplimente los datos relativos a su identidad, lugar y fecha de presentación, firma y sello de la empresa o entidad.</p>
<p>La comunicación a que se refiere el párrafo anterior también podrá efectuarse por medios telemáticos o electrónicos, siempre que se garanticen la autenticidad del origen, la integridad del contenido, la conservación de la comunicación y la accesibilidad por parte de la Administración tributaria a la misma. En estos casos, el perceptor deberá imprimir y conservar la comunicación remitida en la que constará la fecha de remisión.</p>
<p>De igual modo, deberá conservar los originales de los documentos a que se refiere el párrafo segundo del apartado quinto de la presente resolución si los hubiere remitido por medios electrónicos junto a la comunicación.»</ul>
<p><strong>Tres.</strong> La letra e) del apartado noveno.2 queda redactada de la siguiente forma:</p>
<ul>
<p>«e) Cuando en el curso del año natural el contribuyente que haya comunicado que está destinando cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual y perciba rendimientos del trabajo procedentes, simultánea o sucesivamente, de dos o más pagadores, obtenga una cuantía total superior a 33.007,20 euros anuales, en los términos señalados en los párrafos primero y segundo del apartado sexto de esta resolución.»</ul>
<p><strong>Cuatro.</strong> El modelo 145 que figura en el anexo queda sustituido por el modelo 145 que figura en el anexo de la presente Resolución.</p>
<p><strong>Disposición final única. Entrada en vigor.</strong></p>
<p>La presente Resolución entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos en relación con las comunicaciones de datos al pagador o de variación de los datos previamente comunicados que deban efectuarse a partir del 1 de febrero de 2012.</p>
<p>Madrid, 23 de enero de 2012.–El Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, GCM<br />
________________________________________________________________</p>
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<p>Puedes DESCARGAR el Modelo 145 en la página de la AEAT. Accede desde <a href="http://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Modelos_formularios/modelo_145.shtml" title="Modelo 145. Para 2012. " target="_blank"><strong>aquí.</strong></a></p>
</ul>
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		<item>
		<title>Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el primer trimestre de 2012.</title>
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		<pubDate>Sat, 28 Jan 2012 03:04:10 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Enlaces Útiles]]></category>
		<category><![CDATA[Laboral Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Inmigrante]]></category>

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		<description><![CDATA[Resolución de 30 de diciembre de 2011, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que publica el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el primer trimestre de 2012.. ES PARA TODOS POR IGUAL CONSÚLTALO Y MIRA SI TE VES EN ÉL. _________________________________________________________________ Este catálogo será elaborado por el Servicio Público de Empleo Estatal [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Resolución de 30 de diciembre de 2011, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que publica el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el primer trimestre de 2012..</strong></p>
<p><a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/" title="Esta imagen es gentileza de Kelly Karnesky, en Flickr" target="_blank"><img src="http://farm3.static.flickr.com/2566/4218150276_7ee7c1d1bc_m.jpg"/></a></p>
<ul>
</ul>
<p>ES </p>
<p>PARA </p>
<p>TODOS</p>
<p>POR </p>
<p>IGUAL</p>
<ul>
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<p>CONSÚLTALO</p>
<p>Y </p>
<p>MIRA</p>
<p>SI TE VES</p>
<p>EN ÉL.</p>
<ul>
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<p>_________________________________________________________________</p>
<p>Este catálogo será elaborado por el Servicio Público de Empleo Estatal de acuerdo con la información suministrada por los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas, previa consulta con la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración y permite que los empleadores insten la tramitación de autorizaciones para residir y trabajar dirigida a trabajadores extranjeros cuando las vacantes de los puestos de trabajo que necesiten cubrir lo sean en ocupaciones incluidas en el citado catálogo.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>
<p>Accede a TODO EL CONTENIDO en el BOE en formato <strong>PDF</strong> desde <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2012/01/10/pdfs/BOE-A-2012-360.pdf" title="Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura" target="_blank"><strong>aquí</strong></a></p>
<p>Accede a TODO EL CONTENIDO en el BOE en otros formatos desde <a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2012-360" title="Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura" target="_blank"><strong>aquí.</strong></a></p>
</ul>
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<p><strong>TAMBIÉN TE PUEDE INTERESAR</strong>:<br />
<span id="more-7485"></span></p>
<ul>
<li>Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura. Enlace del SEPE. Accede desde e <a href="http://www.sepe.es/contenido/empleo_formacion/catalogo_ocupaciones_dc/af04.html" title="Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura" target="_blank"><strong>aquí.</strong></a></li>
</ul>
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		<item>
		<title>Normas sobre determinación y revalorización de pensiones y otras prestaciones públicas. Para 2012</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/normas-sobre-determinacion-y-revalorizacion-de-pensiones-y-otras-prestaciones-publicas-para-2012/</link>
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		<pubDate>Fri, 27 Jan 2012 03:04:10 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Laboral Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.asesorutil.com/?p=17588</guid>
		<description><![CDATA[_________________________________________________________________ Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. _________________________________________________________________ Normas sobre determinación y revalorización de pensiones y otras prestaciones públicas. En tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, el contenido del Título IV [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.</strong><br />
_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Normas sobre determinación y revalorización de pensiones y otras prestaciones públicas.</strong></p>
<p>En tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, el contenido del Título IV y de las disposiciones adicionales concordantes de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, así como de sus disposiciones de desarrollo, mantiene su vigencia en 2012 con las modificaciones y excepciones que a continuación se establecen:</p>
<p>1. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2012 un incremento del 1 por ciento, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 27 de los textos refundidos de las Leyes General de la Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado, respectivamente, sin perjuicio de las excepciones y especialidades contenidas en los apartados siguientes de este artículo y respetando los importes de garantía de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de guerra que figuran en el siguiente apartado 3.<br />
<span id="more-17588"></span><br />
Idéntico porcentaje de incremento experimentarán las cuantías de los límites de percepción de pensiones públicas, de ingresos para el reconocimiento de complementos económicos para mínimos y de las prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo, así como los importes de los haberes reguladores aplicables para la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones especiales de guerra.</p>
<p>La cuantía de las prestaciones económicas de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de las reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, así como los importes mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en los párrafos b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se incrementará en un 1 por ciento.</p>
<p>2. Asimismo se incrementarán en un 1 por ciento los importes de las pensiones mínimas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, de las pensiones no contributivas y del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes, así como de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 y del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte. La cuantía de estas pensiones y prestaciones, sobre la que ha de aplicarse el incremento indicado, será la resultante de incrementar la vigente a 31 de diciembre de 2010 en el porcentaje del 2,9 por ciento, correspondiente al Índice de Precios de Consumo (IPC) real del periodo de noviembre de 2010 a noviembre de 2011.</p>
<p>3. Las pensiones en favor de familiares concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, con excepción de las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados, así como de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a mutilados civiles de guerra, y las pensiones de viudedad del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, cualquiera que sea su fecha inicial de abono, no podrán ser inferiores a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.</p>
<p>Asimismo, las pensiones en favor de causantes reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, no podrán ser inferiores a la cuantía mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, cualquiera que sea su fecha inicial de abono.</p>
<p>4. Quedan exceptuadas del incremento establecido en el apartado 1 de este artículo las pensiones públicas siguientes:</p>
<ul>
<p>a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda del límite mensual de percepción de las pensiones públicas establecido en el anexo I de este Real Decreto-ley.</p>
<p>Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.</p>
<p>b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.</p>
<p>c) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad. A estos efectos, no se considerarán pensiones concurrentes la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.</p>
<p>No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a la cuantía fijada en 2012 para la pensión de tal Seguro concurrente, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.</p>
<p>d) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2011, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.</p>
<p>e) Las pensiones de las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social referidas en el artículo 45.Tres de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010.</ul>
<p>5. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, punto Uno, del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2006, experimentarán el 1 de enero del año 2012 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2011, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 –o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977– y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.</p>
<p>6. A efectos de lo dispuesto en este artículo, las cuantías de las pensiones y prestaciones públicas aplicables en 2012 serán las que figuran en el Anexo I de este Real Decreto-ley.</p>
<p><strong>Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.</strong></p>
<p><strong>Uno.</strong> Los perceptores de complementos por mínimos de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, recibirán, antes de 1 de abril de 2012 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2011 y la que hubiere correspondido de haber aplicado a las cuantías mínimas de dichas pensiones el incremento del 2,9 por ciento, correspondiente al IPC real en el período de noviembre de 2010 a noviembre de 2011.</p>
<p>Lo previsto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de pensiones no contributivas de la Seguridad Social, de pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, así como a los perceptores de prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, y del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte.</p>
<p><strong>Dos.</strong> A efectos de la determinación de los pagos que correspondan, las cuantías en 2011 de las pensiones y otras prestaciones sociales públicas, a que se refiere el apartado anterior son los que se fijan en el anexo I de este Real Decreto-ley.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>
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<p>© Todos los derechos reservados en sus respectivas licencias.</p>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Empleados en la utilización de las nuevas tecnologías. Deducción a partir de 2012.</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/empleados-en-la-utilizacion-de-las-nuevas-tecnologias-deduccion-a-partir-de-2012/</link>
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		<pubDate>Sun, 22 Jan 2012 03:04:17 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Laboral Útil]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.asesorutil.com/?p=17712</guid>
		<description><![CDATA[_________________________________________________________________ Con efectos desde 1 de enero de 2012, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: _________________________________________________________________ Uno. [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Con efectos desde 1 de enero de 2012,</strong> se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p>Uno. El apartado 1 de la disposición adicional vigésima quinta queda redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«1. Los <strong>gastos e inversiones</strong> efectuados durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 para <strong>habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información</strong>, cuando su utilización <strong>sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo</strong>, tendrá el siguiente tratamiento fiscal:<br />
<span id="more-17712"></span><br />
a) <strong>Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas</strong>: dichos gastos e inversiones tendrán la <strong>consideración de gastos de formación</strong> en los términos previstos en el artículo 42.2.b de esta Ley.</p>
<p>b) <strong>Impuesto sobre Sociedades</strong>: dichos gastos e inversiones <strong>darán derecho a la aplicación de la deducción</strong> prevista en el artículo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004.”</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
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<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>
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<p>© Todos los derechos reservados en sus respectivas licencias.</p>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Prórroga del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo. A partir 2012.</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/prorroga-del-programa-de-recualificacion-profesional-de-las-personas-que-agoten-su-proteccion-por-desempleo/</link>
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		<pubDate>Sat, 21 Jan 2012 03:04:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Laboral Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Tu, tu Empresa y tu tiempo libre]]></category>

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		<description><![CDATA[_________________________________________________________________ Prórroga del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo. _________________________________________________________________ Se prorroga, durante seis meses, la aplicación de lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Prórroga del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo.</strong><br />
_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Se prorroga, durante seis meses</strong>, la aplicación de lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo que, a su vez, prorrogaba lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas, a los trabajadores en situación de desempleo que cumplan las condiciones y requisitos establecidos en dicho real decreto-ley.</p>
<p>Serán beneficiarias de la prórroga de este programa las personas inscritas en la Oficinas de Empleo como desempleadas por extinción de su relación laboral que, <strong>dentro del período comprendido entre el día 15 de febrero de 2012 y el día 15 de agosto de 2012, ambos inclusive, agoten la prestación por desempleo de nivel contributivo y no tengan derecho a cualquiera de los subsidios por desempleo establecidos en la ley, o bien hayan agotado alguno de estos subsidios, incluidas sus prórrogas.</strong><br />
<span id="more-17645"></span><br />
No podrán acogerse a este programa las personas que hubieran percibido la prestación extraordinaria del programa temporal de protección por desempleo e inserción, ni las personas que hubieran sido o pudieran ser beneficiarias del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo en los términos establecidos en el Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, ni las que hubieran agotado o pudieran tener derecho a la renta activa de inserción, ni las que hubieran agotado la renta agraria o el subsidio por desempleo, ambos en favor de los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
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</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
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		</item>
		<item>
		<title>INDICE PRECIOS CONSUMO – IPC de 2011</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/indice-precios-consumo-%e2%80%93-ipc-de-2011/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/indice-precios-consumo-%e2%80%93-ipc-de-2011/#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 20 Jan 2012 03:04:36 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Contabilidad Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Descargas]]></category>
		<category><![CDATA[Financiero]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Laboral Útil]]></category>
		<category><![CDATA[IPC]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.asesorutil.com/?p=17874</guid>
		<description><![CDATA[]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://u1.ipernity.com/21/03/29/12070329.7b59ba0b.pdf?download=ndice%20de%20Precios%20de%20Consumo%20%28IPC%29.pdf"Esta imagen tiene licencia de uso, en Flickr" target="_blank"><img src="http://farm4.static.flickr.com/3329/3203418136_5fc0556a70.jpg"/></a><br />
_________________________________________________________________</p>
<p><span style="color: rgb(255,0, 0);"><strong>Variación de precios según sistema IPC base 2006 desde el periodo comprendido entre</strong></span></p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>
<p><strong>Diciembre de 2010 hasta Diciembre de 2011</strong> asciende a : <span style="color: rgb(51,102,255);"><strong><span style="font-size:180%;">2,40 %</span></strong></span></ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p><span style="color: rgb(255,0, 0);"><strong>Cómo usar el IPC en la actualización de salarios, pensiones alimenticias, etc&#8230;</strong></span></p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>
<p><strong>La fórmula matemática es:</strong></p>
<ul>
<p><strong>Importe actualizado</strong> = Importe inicial x (índice general del ipc del mes final / índice general ipc mes inicial)
</ul>
<p>Si lo tuyo no son las matemáticas, te paso abajo un enlace a la calculadora del Instituto Nacional de Estadística.</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p><span style="color: rgb(255,0, 0);"><strong>Otros Post de Asesor Útil sobre ÍNDICE PRECIOS CONSUMO &#8211; IPC:</strong></span></p>
<p><span id="more-17874"></span><br />
_________________________________________________________________</p>
<ul>
<a href="http://u1.ipernity.com/21/03/29/12070329.7b59ba0b.pdf?download=ndice%20de%20Precios%20de%20Consumo%20%28IPC%29.pdf" title="Nota de Prensa - IPC diciembre 2011" target="_blank"><strong>Descarga la nota de prensa del Instituto Nacional de Estadísitca</strong></a></p>
<p><a href="http://www.asesorutil.com/como-obtener-un-certificado-del-ipc/" title="Cómo obtener un certificado del IPC" target="_blank"><strong>Cómo obtener un certificado del IPC</strong></a></p>
<p><a href="http://www.asesorutil.com/ipc-indice-de-precios-de-consumo/" title="¿Cuánto sube el IPC? ¿Cómo calcular su incremento?" target="_blank"><strong>¿Cuánto sube el IPC? ¿Cómo calcular su incremento?</strong></a></p>
<p><a href="http://www.asesorutil.com/tag/ipc/" title="Otros enlaces útiles sobre el IPC" target="_blank"><strong>Otros enlaces útiles sobre el IPC.</strong></a>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Gestión colectiva de contrataciones de trabajo en origen para 2012.</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/gestion-colectiva-de-contrataciones-de-trabajo-en-origen-para-2012/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/gestion-colectiva-de-contrataciones-de-trabajo-en-origen-para-2012/#comments</comments>
		<pubDate>Sat, 07 Jan 2012 03:04:21 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Laboral Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Rural]]></category>

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		<description><![CDATA[_________________________________________________________________ Orden ESS/1/2012, de 5 de enero, por la que se regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2012. _________________________________________________________________ Artículo 1. Características de las ofertas de empleo. _________________________________________________________________ 1. Las ofertas de empleo presentadas por los empleadores podrán ir dirigidas a la contratación de trabajadores para el desarrollo de actividades de carácter [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Orden ESS/1/2012, de 5 de enero, por la que se regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2012.</strong><br />
_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Artículo 1. Características de las ofertas de empleo.</strong><br />
_________________________________________________________________</p>
<p>1. Las ofertas de empleo presentadas por los empleadores podrán ir dirigidas a la contratación de trabajadores para el <strong>desarrollo de actividades de carácter temporal</strong>.</p>
<p>Con carácter general, las ofertas de empleo se formularán de forma genérica. Sin perjuicio de ello, se podrán presentar ofertas de empleo de carácter nominativo relativas a un trabajador extranjero concreto en los términos establecidos al respecto en esta Orden.</p>
<p>2. Las ofertas de empleo de carácter temporal podrán formularse en relación con las siguientes actividades:</p>
<ul>
<p>a) De temporada o campaña, de gestión ordinaria, con una duración máxima de nueve meses dentro de un periodo de doce meses consecutivos. Para actividades en el sector agrícola, dicha gestión podrá ser, en su caso, unificada o concatenada.</p>
<p>b) De obra o servicio, cuya duración no exceda de un año, para el montaje de plantas industriales o eléctricas, construcción de infraestructuras, edificaciones y redes de ferrocarriles y de suministros de gas, eléctricos y telefónicos, instalaciones y mantenimiento de equipos productivos, así como su puesta en marcha y reparaciones, entre otros.</ul>
<p><ins datetime="2012-01-06T07:16:22+00:00">Los trabajadores que obtengan una autorización de residencia y trabajo deberán regresar a su país una vez finalizada la relación laboral</ins>, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 99.2) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.</p>
<p>3. Las ofertas de empleo, tanto las de carácter genérico como las de carácter nominativo, d<strong>eberán contener un número mínimo de diez puestos de trabajo</strong>. Podrán presentarse solicitudes que, acumulando ofertas de dos o más empleadores, sumen dicho número. La Dirección General de Migraciones, <strong>excepcionalmente, podrá autorizar la gestión de ofertas que contengan un número mínimo de cinco puestos de trabajo</strong>.<br />
<span id="more-17738"></span><br />
Los puestos incluidos dentro de una misma oferta de empleo deberán reunir características homogéneas, de forma que permitan su tramitación acumulada.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p>Artículo 2. Sujetos legitimados para solicitar la gestión de ofertas de empleo.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p>Serán sujetos legitimados para solicitar la gestión de ofertas de empleo al amparo de esta Orden los <strong>empleadores que deseen contratar trabajadores extranjeros que no se hallan ni residen en España</strong>. A dichos efectos, los empleadores podrán presentar las correspondientes solicitudes por sí mismos o a través de las organizaciones empresariales, previa designación de éstas mediante el documento anexo I.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p>Artículo 3. Garantías para los trabajadores.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p>A los efectos de ser autorizados para la contratación de trabajadores extranjeros en base a lo previsto en esta Orden, los empleadores deberán garantizar a aquéllos las siguientes condiciones:</p>
<p>1. En relación con cualquier oferta de empleo presentada se deberá garantizar:</p>
<ul>
<p>a) La actividad continuada durante la vigencia de la autorización solicitada.</p>
<p>En el caso de ofertas de empleo temporal en el sector agrario se considerará continuada la actividad no inferior a un 75% del tiempo de trabajo habitual en el sector, por lo que el número de jornadas y/o horas de trabajo cotizadas se corresponderá con este límite mínimo.</p>
<p>El cumplimiento de la garantía por el empleador podrá ser objeto de verificación por la Administración durante todo el periodo de vigencia de la autorización, en su caso, concedida.</p>
<p>b) El cumplimiento de las condiciones de trabajo.</p>
<p>El contrato de trabajo que se suscriba deberá contener las mismas condiciones contenidas en la oferta de empleo de la que la autorización de residencia y trabajo trae causa. Dicho contrato, con las condiciones referidas, será el que el empleador inscribirá en el Servicio público de empleo competente y respecto al que se producirá el alta del trabajador en Seguridad Social, en cumplimiento del artículo 38.4 de la Ley Orgánica 4/2000.</p>
<p>Asimismo, el empleador deberá cumplir todas las cláusulas contenidas en los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores.</ul>
<p>2. Además, se deberá garantizar:</p>
<ul>
<p>a) La puesta a disposición del trabajador de un alojamiento adecuado que reúna las condiciones previstas en la normativa en vigor, debiendo quedar garantizada en todo caso la dignidad e higiene adecuadas del alojamiento.</p>
<p>b) La organización de los viajes de llegada a España y de regreso al país de origen. En relación con ello, el empleador asumirá, como mínimo, el coste del primero de tales viajes y los gastos de traslado de ida y vuelta entre el puesto de entrada a España y el lugar de alojamiento.</p>
<p>c) La actuación diligente en orden a garantizar el regreso de los trabajadores a su país de origen una vez concluida la relación laboral.
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p>Artículo 4. Causas de denegación de la gestión de oferta de empleo.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p>1. Las solicitudes de gestión de ofertas de empleo presentadas al amparo de la presente Orden podrán ser resueltas desfavorablemente en el caso de que el empleador haya incurrido en alguna de las siguientes circunstancias en los tres años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud:</p>
<ul>
<p>a) Incumplimiento de cualquiera de las garantías establecidas en el artículo 3 de esta Orden, siempre que ésta fuera exigible de acuerdo con la norma reguladora del Contingente anual de trabajadores extranjeros o de la Gestión colectiva de contrataciones en origen aplicable a la oferta empleo en relación cual se incumplió la garantía.</p>
<p>La determinación del incumplimiento de la garantía relativa al cumplimiento de las condiciones laborales establecidas en el contrato corresponderá a las autoridades laborales o judiciales competentes.</p>
<p>b) El desistimiento empresarial posterior a la fecha en que la Dirección General de Migraciones autorizó el proceso selectivo en el país de origen, sin que medie causa suficiente que lo justifique. Igualmente, será causa de denegación que el empleador no contratase al trabajador extranjero una vez concedida la autorización de residencia y trabajo.
</ul>
<p>2. Por otro lado, de concurrir alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior respecto a ofertas de empleo presentadas al amparo de la presente Orden, ello podrá ser causa de denegación de ulteriores solicitudes de gestión de ofertas, presentadas en los tres años inmediatamente posteriores a la fecha de presentación de la solicitud respecto a la que se produzca la circunstancia.</p>
<p>3. El contenido de este precepto se entenderá sin perjuicio de la posible concurrencia de alguna o algunas de las infracciones previstas en el título III de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p>Artículo 5. Presentación de solicitudes y órgano de tramitación de solicitudes de gestión de ofertas genéricas de empleo.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p>1. Las solicitudes de gestión de ofertas genéricas de empleo se presentarán ante la Oficina de Extranjería de la provincia donde vaya a realizarse la actividad laboral, que será el órgano competente para la tramitación del procedimiento.</p>
<p>En el caso de solicitudes de gestión de ofertas de empleo temporal para atender campañas concatenadas con desarrollo en distintas provincias, la Oficina de Extranjería competente será la de la provincia donde vaya a iniciarse la actividad.</p>
<p>2. En todo caso, las solicitudes se presentarán con una antelación mínima de tres meses al inicio de la actividad laboral. En ambos casos, la antelación no será en ningún caso superior a seis meses respecto a la fecha de inicio de la relación laboral. Sin perjuicio de lo anterior, la Oficina de Extranjería competente para su tramitación podrá, cuando lo considere justificado, admitir a trámite las solicitudes presentadas con una antelación inferior a la establecida en este apartado.</p>
<p>La presentación de solicitudes fuera de los plazos anteriormente establecidos podrá ser causa de inadmisión a trámite del procedimiento, sin perjuicio de la posible aplicación de lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.</p>
<p>3. En cualquier caso, se presentará una oferta de empleo por cada empleador, ocupación y provincia.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p>Artículo 6. Documentación que debe presentarse junto a la solicitud de gestión de una oferta genérica de empleo.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p>1. La solicitud de gestión de ofertas se formulará en el modelo oficial establecido como Anexo III A al que se acompañará la oferta de empleo formalizada en el modelo anexo III B.</p>
<p>2. Las ofertas describirán con precisión las condiciones laborales ofrecidas, sin que ello pueda sustituirse por referencias genéricas al convenio colectivo o a otras normas laborales.</p>
<p>3. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:</p>
<ul>
<p>a) La tarjeta de identificación fiscal del empleador o empleadores ofertantes.</p>
<p>b) Documentación acreditativa de que el empleador cuenta con los medios económicos, materiales o personales suficientes para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones del contrato.</p>
<p>c) Se aportará documentación acreditativa de que el Servicio Público de Empleo competente ha tramitado previamente las ofertas, a fin de asegurar que los trabajadores que residen en España puedan concurrir a su cobertura.</p>
<p>De dicha documentación deberá desprenderse la insuficiencia de trabajadores adecuados y disponibles para la cobertura de los puestos.</p>
<p>Cuando la actividad vaya a desarrollarse en distintas provincias, se presentará documentación que acredite los extremos previstos en este apartado en relación con todos los territorios afectados.</p>
<p>d) Cuando se trate de ofertas que, bajo un mismo código nacional de ocupación, CNO, incluyan puestos de trabajo de distintas categorías que impliquen diferentes condiciones laborales, tales como el salario, jornada, horario u otras, junto con el modelo de oferta de empleo que corresponda, se aportará una relación con el desglose de las distintas categorías de puestos, su número y la concreción de las distintas condiciones laborales de aplicación a cada una de ellas.</ul>
<p>4. En el caso de que el solicitante proponga la realización de acciones de formación en el país de origen como parte del proceso selectivo, deberá hacer constar esta circunstancia en el modelo de solicitud, al que se acompañará además una memoria explicativa de la duración y el contenido de dicha formación, a fin de su coordinación con los procesos de preselección y selección de los trabajadores.</p>
<p>La Dirección General de Migraciones fomentará la realización de cursos de formación orientados a garantizar una mejor inserción de los trabajadores al nuevo entorno laboral.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p>Artículo 7. Tramitación de las solicitudes de gestión de una oferta genérica de empleo.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p>1. Presentada la solicitud de gestión de oferta genérica de empleo, el órgano competente para su tramitación verificará de oficio:</p>
<ul>
<p>a) Que las condiciones fijadas en la oferta son las establecidas por la normativa vigente para la misma actividad, categoría y ámbito territorial.</p>
<p>b) Que los empleadores no tienen deudas tributarias o de Seguridad Social.</p>
<p>c) Que la oferta tramitada por el Servicio Público de Empleo coincide plenamente con la de la solicitud presentada.
</ul>
<p>2. Sin perjuicio de su posible inadmisión a trámite de concurrir alguna de las causas normativamente establecidas al efecto, la gestión de la oferta será denegada de no apreciarse el cumplimiento de los requisitos cuya verificación de oficio se prevé en el apartado anterior o de concurrir alguna otra causa de denegación de una autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.</p>
<p>3. Las solicitudes que hayan sido valoradas favorablemente por la Oficina de Extranjería serán trasladadas a la Dirección General de Migraciones en el plazo máximo de los cinco días siguientes al de la presentación completa de la documentación exigible.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p>Artículo 8. Selección de los trabajadores en el exterior.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p>1. La Dirección General de Migraciones, previa valoración del expediente y a través de la Misión Diplomática u Oficina Consular, remitirá las ofertas en el plazo de cinco días al órgano encargado de la preselección en el país que corresponda y acordará con sus autoridades competentes y con el ofertante, la fecha, el lugar y la metodología para la selección de los trabajadores.</p>
<p>Cuando se considere adecuado, a propuesta del empleador u organización empresarial solicitante, la selección podrá realizarse de manera no presencial, mediante el análisis de los currículos de los trabajadores y/o mediante entrevistas telefónicas o video conferencia. En estos casos se promoverá la utilización del formato de curriculum vitae CV Europass, aprobado por Decisión 2241/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de 15 de diciembre de 2004.</p>
<p>2. Las ofertas se orientarán preferentemente a los países con los que España tiene suscritos acuerdos sobre regulación y ordenación de flujos migratorios: Colombia, Ecuador, Marruecos, Mauritania, Ucrania y Republica Dominicana; o, subsidiariamente, instrumentos de colaboración en esta materia: Gambia, Guinea, Guinea Bissau, Cabo Verde, Senegal, Mali, Níger, México, el Salvador, Filipinas, Honduras, Paraguay y Argentina; o con los que los suscriba, en su caso, en el periodo de vigencia de esta Orden.</p>
<p>Con el fin de facilitar la disponibilidad de trabajadores que se ajusten al perfil profesional de las ocupaciones requeridas por el mercado de trabajo, la Dirección General de Migraciones mantendrá relaciones de información y colaboración con las autoridades competentes de los países con los que existen acuerdos sobre regulación y coordinación de flujos migratorios, y, en el marco de colaboración establecido en estos acuerdos, promoverá la creación en los países de origen de bases de datos de demandantes de empleo que simplifiquen la realización y mejoren la calidad de los procesos selectivos.</p>
<p>La Dirección General de Migraciones podrá autorizar que las ofertas sean orientadas a otros países cuando no sea posible obtener, en aquéllos, candidatos adecuados o concurran otras circunstancias que lo justifiquen. En estos casos, la Dirección General de Migraciones establecerá los procedimientos más adecuados para llevar a cabo los procesos selectivos, garantizando la aplicación de los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y gratuidad de la participación de los trabajadores en el proceso de selección.</p>
<p>3. Fijados los términos de la selección, la Dirección General de Migraciones autorizará la realización del proceso selectivo en el país de origen y lo notificará a las organizaciones o empleadores solicitantes, a las Oficinas de Extranjería afectadas, a la Misión Diplomática u Oficina Consular y a la Dirección General de Españoles en el Exterior, Asuntos Consulares y Migratorios.</p>
<p>4. La selección se llevará a cabo por la Comisión de selección, que estará formada por los representantes de la Dirección General de Migraciones y/o de la correspondiente Misión Diplomática, por los órganos competentes en el país de origen y, a elección del empleador, por sus representantes directamente o por organizaciones empresariales. Será obligatoria la participación de los empleadores ofertantes cuando el volumen de la oferta o el perfil profesional solicitado lo haga necesario, así como cuando se vayan a realizar pruebas prácticas a los trabajadores.</p>
<p>5. En el supuesto de que el representante en el proceso de selección de trabajadores sea distinto del representante legal empresarial, deberá quedar acreditado mediante la presentación por duplicado del modelo establecido como anexo II, sellado por el órgano administrativo ante el que se presentó la solicitud de gestión de oferta de empleo.</p>
<p>6. La participación de los trabajadores en cualquier fase del proceso de selección será gratuita. Los miembros de la Comisión de selección velarán porque ésta se desarrolle conforme a los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y transparencia, facilitando que todos los candidatos conozcan con precisión las condiciones de la oferta de empleo y el ámbito geográfico y de ocupación de la correspondiente autorización de trabajo.</p>
<p>7. La Comisión de selección elaborará y firmará el acta de la selección, que incluirá la relación nominal de las personas seleccionadas. Los datos identificativos de las mismas se recogerán en un documento con el formato establecido como anexo IV de esta Orden, que se remitirá, por medios telemáticos y en el plazo de 24 horas desde la firma del acta, a la Dirección General de Migraciones.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p>Artículo 9. Procedimiento relativo a autorizaciones de residencia temporal y trabajo derivadas de la gestión de ofertas genéricas de empleo.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p>1. La Dirección General de Migraciones dará traslado de la relación de trabajadores seleccionados a la Oficina de Extranjería competente para que proceda a la emisión de los documentos relativos a las tasas por la tramitación de la autorización de residencia temporal y trabajo.</p>
<p>2. Comprobado el abono de dichas tasas, la Dirección General de Migraciones trasladará de inmediato la relación de trabajadores seleccionados a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía para que informe de la posible concurrencia de causas de denegación de la autorización previstas por la normativa aplicable y asigne, en su caso, número de identidad de extranjero, NIE, a cada trabajador.</p>
<p>Asimismo, la Dirección General de Migraciones solicitará informe del Registro Central de Penados.</p>
<p>3. La Comisaría General de Extranjería y Fronteras devolverá a la Dirección General de Migraciones, en el plazo de dos días hábiles, la relación de los trabajadores con el NIE asignado. Excepcionalmente y cuando el elevado número de trabajadores lo haga imprescindible, este plazo podrá ampliarse hasta cinco días hábiles.</p>
<p>El Registro Central de Penados emitirá su informe en idéntico plazo.</p>
<p>4. La Dirección General de Migraciones trasladará el resultado de los informes al órgano competente para resolver sobre la autorización de residencia temporal y trabajo, en la que se indicará el ámbito geográfico, la ocupación y la duración de la misma.</p>
<p>5. Sin perjuicio del ámbito geográfico definitivo de destino solicitado por el empleador, la Dirección General de Migraciones podrá autorizar que el trabajador preste temporalmente su trabajo en un ámbito distinto, por tiempo cierto cuando se justifique su necesidad para el proceso de integración laboral del trabajador en la empresa.</p>
<p>6. La resolución se notificará de inmediato a la organización o empleador solicitante y a las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno competentes en el ámbito geográfico de la autorización. Asimismo se remitirá copia de la resolución a la Dirección General de Migraciones, para que lo comunique la Misión diplomática u Oficina consular correspondiente y a la Dirección General de Españoles en el Exterior, Asuntos Consulares y Migratorios.</p>
<p>7. Recibida la notificación de la resolución de concesión, el empleador, la organización empresarial o sus representantes acreditados deberán presentar en la Misión diplomática y Oficina consular competente las solicitudes de visado de todos los trabajadores de forma conjunta. Para ello deberán recabar de los trabajadores la firma de los siguientes documentos:</p>
<ul>
<p>a) Los contratos, cumplimentados en el modelo aprobado por el Servicio Público de Empleo Estatal.</p>
<p>b) El documento publicado como anexo V de esta Orden.</p>
<p>c) El compromiso de regreso en el documento publicado como anexo VI.
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p>Artículo 10. Procedimiento de gestión unificada de ofertas de temporada o campaña.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p>1. En las ofertas de empleo temporal presentadas por una organización empresarial, los empleadores podrán atribuir a dicha organización la potestad de que sean gestionadas unificadamente en su nombre todas las ofertas presentadas, cuando existan razones organizativas o de número de trabajadores que lo aconsejen y con el objetivo de simplificar el procedimiento.</p>
<p>2. El procedimiento de gestión unificada se ajustará a lo establecido para la tramitación y resolución de las ofertas de empleo temporal gestionadas por el procedimiento ordinario, con las siguientes especialidades:</p>
<ul>
<p>a) La solicitud de gestión de ofertas de empleo temporal se formulará en el modelo establecido como anexo III.A, al que se acompañará una única oferta de empleo a nombre de la organización empresarial, formalizada en el modelo anexo III.B, así como la relación de empleadores representados, en la que constará la adhesión de todos y cada uno de ellos a las condiciones contenidas en la oferta. Igualmente, se precisará el número de trabajadores cuya contratación es requerida por cada empresa, en el modelo establecido como anexo I.</p>
<p>b) Junto con la solicitud se adjuntará la documentación establecida en el artículo 6.3 de la presente Orden. La certificación que emita el Servicio Público de Empleo sobre la tramitación previa de la oferta se realizará de forma global por el total de los puestos ofertados por los empleadores.</p>
<p>c) Se verificará que todos los empleadores representados se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, así como que cumplen el resto de requisitos exigidos por la normativa vigente para la contratación de trabajadores extranjeros.</p>
<p>d) Los trabajadores se seleccionarán en un único proceso selectivo en origen, de cuyo resultado se elaborará una sola acta de selección.</p>
<p>e) La Dirección General de Migraciones distribuirá los trabajadores incluidos en el acta de selección entre los empleadores solicitantes, a través de un proceso informático automatizado.</p>
<p>f) La Delegación o Subdelegación del Gobierno competente emitirá una resolución de autorización de residencia y trabajo por cada uno de los empleadores incluidos en la solicitud de gestión de oferta de empleo.</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p>Artículo 11. Campañas agrícolas concatenadas.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p>1. Podrán tramitarse a través de una sola solicitud diversas ofertas de empleo temporal para el desarrollo de actividades en el sector agrícola cuando exista un plan de concatenación de campañas.</p>
<p>2. Las solicitudes de gestión de ofertas de empleo se presentarán en la Oficina de Extranjería de la provincia donde vaya a iniciarse la actividad laboral, que será el órgano competente para la tramitación del procedimiento.</p>
<p>3. Los empleadores ofertantes presentarán, junto con las ofertas de empleo, un plan de campañas indicando la localización y duración de las mismas, el plan de alojamiento y manutención de los trabajadores durante su permanencia en España y el acuerdo relativo a la organización y financiación de los desplazamientos de los trabajadores desde su entrada en territorio español hasta su regreso al país de origen.</p>
<p>Igualmente, presentarán el modelo determinado como anexo III.B, debidamente cumplimentado, especificando si a los trabajadores se les va a aplicar condiciones salariales distintas por estar la actividad a realizar sujeta a distintos convenios colectivos.</p>
<p>4. En las solicitudes deberán quedar claramente identificadas cuáles serán los empleadores para los que inicialmente prestarán sus servicios los trabajadores.</p>
<p>5. Los gastos que, en su caso, deban ser atendidos por más de un empleador serán asumidos por cada uno de ellos en proporción a la duración de las sucesivas campañas.</p>
<p>6. La Delegación o Subdelegación del Gobierno que dicte una resolución concediendo una autorización de residencia temporal y trabajo de acuerdo con lo previsto en este artículo, por la cual se autorice la realización de actividades en distintas provincias, remitirá copia de la misma a la Dirección General de Migraciones y a las Oficinas de Extranjería de las provincias afectadas por el ámbito geográfico de la autorización.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p>Artículo 12. Prórroga de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo para actividades de obra y servicio o de temporada y campaña.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p>1. Las autorizaciones de residencia temporal y trabajo para actividades de obra o servicio podrán ser prorrogadas para continuar con el desarrollo de la misma obra, servicio o actividad, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 102.2 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.</p>
<p>2. Las autorizaciones de residencia temporal y trabajo para actividades de temporada o campaña podrán ser prorrogadas cuando los trabajadores finalicen su relación con los empleadores que los contrataron por un periodo inferior a nueve meses, siempre y cuando no se produzca interrupción entre la finalización de la primera contratación y el inicio de las siguientes.</p>
<p>Esta prórroga podrá ser solicitada por el mismo o por distinto empleador, para el mismo o distinto ámbito geográfico, pero referida siempre a la misma ocupación. Su periodo de vigencia, sumado al de la autorización cuya prórroga se solicita, no podrá superar los nueve meses. Los gastos de traslado de localidad que, en su caso, se produzcan deberán ser asumidos por el empleador que haya solicitado la prórroga.</p>
<p>3. La solicitud de prórroga deberá ir acompañada de la conformidad del trabajador y del modelo establecido como anexo III.D, cumplimentado, en el caso de que las condiciones salariales sean distintas a las del contrato respecto al que se concedió la autorización cuya prórroga se solicita.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p>Artículo 13. Modificación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo para actividades de temporada y campaña.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p>La Delegación o Subdelegación del Gobierno que concedió la autorización de residencia y trabajo para actividades de temporada o campaña podrá autorizar el cambio de empleador para el que los trabajadores prestan sus servicios, a solicitud de un nuevo empleador y con la conformidad de los trabajadores afectados, previa valoración de la justificación de la necesidad del cambio y del cumplimiento por parte del nuevo empleador de los requisitos que le hubieran sido exigidos de haber sido él el solicitante inicial.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p>Artículo 14. Gestión de ofertas de empleo de carácter nominativo.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p>Podrán solicitarse la gestión de ofertas nominativas de empleo en los siguientes supuestos:</p>
<p>1. Cuando la selección se realice en el exterior por una empresa que pertenezca al mismo grupo o sea de la misma titularidad que la empresa contratante.</p>
<p>2. Cuando los trabajadores hayan sido titulares de una autorización de residencia temporal y trabajo previa en España, concedida de acuerdo con el procedimiento de gestión colectiva de contrataciones en origen, y hayan acreditado ante la autoridad consular española el regreso a su país de origen y no se hallen o residan en España.</p>
<p>3. Cuando así lo determine, con carácter excepcional, la Dirección General de Migraciones. A estos efectos, el órgano ante el que se presente la solicitud de gestión de oferta nominativa de empleo, remitirá dicha solicitud a la Dirección General de Migraciones, acompañada de la documentación prevista en el apartado c) del punto 2 del artículo 15 de esta Orden. La Dirección General de Migraciones valorará las circunstancias alegadas y autorizará o denegará la tramitación de la solicitud, que proseguirá en el órgano ante el que ésta se presentó.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p>Artículo 15. Modelos de solicitud y documentación para la gestión de ofertas de empleo de carácter nominativo.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p>1. Las solicitudes de gestión de ofertas nominativas se formularán en el modelo establecido como anexo III.A, al que se acompañará la oferta de empleo formalizada en el modelo establecido como anexo III.C.</p>
<p>2. Junto a las solicitudes se presentará, además de los documentos que con carácter general se especifican en el artículo 6, la siguiente documentación:</p>
<ul>
<p>a) En el supuesto previsto en el artículo 14.1, la documentación que acredite la pertenencia de ambas empresas al mismo grupo de empresas o su titularidad común; la documentación descriptiva de la actividad de ambas empresas; así como una declaración sobre la gratuidad del proceso para los trabajadores.</p>
<p>b) En el supuesto del artículo 14.2, la documentación que acredite el regreso del extranjero a su país de origen.</p>
<p>c) En el supuesto del artículo 14.3, informe que describa pormenorizadamente las circunstancias excepcionales alegadas sobre la procedencia de realizar una oferta de carácter nominativo, acompañado de la documentación acreditativa que considere adecuada, para su valoración por la Dirección General de Migraciones.
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p>Artículo 16. Presentación de solicitudes y órgano de tramitación de solicitudes de gestión de ofertas nominativas de empleo.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p>1. Las solicitudes se presentarán y serán tramitadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de esta Orden.</p>
<p>La tramitación no se iniciará hasta la comprobación del abono de las tasas que en su caso procedan, según lo establecido en la Orden PRE/1803/2011, de 30 de junio, por la que se establece el importe de las tasas por tramitación de autorizaciones administrativas, solicitudes de visados y documentos de identidad en materia de inmigración y extranjería.</p>
<p>2. En todo caso, las solicitudes se presentarán de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 5.2 de la presente Orden.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p>Artículo 17. Tramitación y resolución de las solicitudes de gestión de ofertas nominativas de empleo.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p>1. Los órganos competentes tramitarán y resolverán las solicitudes conforme a lo establecido en esta Orden para la tramitación de las ofertas genéricas de empleo, excepto en lo previsto en materia de proceso selectivo.</p>
<p>2. Previa verificación de los requisitos a valorar en el expediente y en caso de que ésta tenga sentido favorable, la Oficina de Extranjería obtendrá los informes sobre la posible concurrencia de causas de denegación de la autorización de residencia y trabajo y solicitará, la asignación, en su caso, del número de identidad de extranjero a los trabajadores.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p>Artículo 18. Visados y documentación<br />
_________________________________________________________________</p>
<p>1. En el plazo máximo de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución de concesión de la autorización de residencia temporal y trabajo, y a los efectos de la solicitud de visado, el empleador, la organización empresarial o los representantes debidamente acreditados presentarán ante la Misión diplomática u Oficina consular competente la solicitud del visado de forma agrupada, previo abono de las tasas establecidas por dicha tramitación y acompañada de la siguiente documentación:</p>
<ul>
<p>a) Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses.</p>
<p>b) Certificado de antecedentes penales, que debe ser expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, en el que no debe constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español.</p>
<p>c) Certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.</p>
<p>d) La resolución de concesión de la autorización de residencia temporal y trabajo.</p>
<p>e) Los contratos y los modelos establecidos como anexo V, relativos a los trabajadores incluidos en la resolución, firmados previamente por ambas partes.</p>
<p>f) Los compromisos de regreso firmados por los trabajadores.
</ul>
<p>2. La designación de representante para este trámite, cuando sea distinto del representante legal del empleador u organización empresarial, se efectuará en el documento establecido como anexo VII, que será sellado por la Oficina de Extranjería, la Dirección General de Migraciones, así como por la Consejería o Sección de Trabajo e Inmigración de la Misión Diplomática de que se trate o, en su defecto, por la Oficina Consular.</p>
<p>3. El visado será emitido en un plazo máximo de cinco días. Este plazo podrá excepcionalmente ampliarse hasta un máximo de quince días cuando el elevado número de trabajadores a documentar lo haga imprescindible. Dicha circunstancia será, en su caso, comunicada por la Dirección General de Españoles en el Exterior, Asuntos Consulares y Migratorios a la Dirección General de Migraciones.</p>
<p>4. Los visados expedidos al amparo de esta norma harán referencia a la Orden de gestión colectiva de contrataciones en origen para 2012, mediante un código que establecerá la Dirección General de Españoles en el Exterior, Asuntos Consulares y Migratorios y que figurará en la etiqueta de visado.</p>
<p>En el caso de autorizaciones de residencia temporal y trabajo relativas a ofertas de empleo para actividades de obra o servicio, el trabajador extranjero deberá ser dado de alta en Seguridad Social en el plazo de un mes desde su entrada en España. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25 bis.d) de la Ley Orgánica 4/2000, el comienzo de la vigencia de la autorización se producirá en la fecha en que se produzca el alta en Seguridad Social.</p>
<p>En el caso de autorizaciones de residencia temporal y trabajo para actividades de temporada o campaña, de acuerdo con el artículo 25 bis.e) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la autorización irá incorporada al visado, y su eficacia estará condicionada a la entrada del trabajador en España durante la vigencia de este último. Ello, sin perjuicio de la obligación de dar de alta al trabajador en Seguridad Social en el plazo de un mes desde su entrada en España.</p>
<p>En el caso de que el acceso a España se produzca desde un Estado miembro del espacio Schengen, el trabajador deberá personarse, para declarar su entrada, en un plazo de tres días hábiles desde dicha entrada, en cualquier Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía u Oficina de Extranjería, todo ello según lo previsto en el Título I del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.</p>
<p>5. Los titulares de una autorización de residencia temporal y trabajo relativa a una oferta de empleo para actividades de obra o servicio cuando la duración de la autorización sea superior a seis meses, deberán solicitar personalmente la Tarjeta de Identidad de Extranjero en el plazo de un mes desde la entrada o declaración de entrada en España.</p>
<p>6. En caso de que el trabajador no esté sometido a la obligación de obtener la Tarjeta de Identidad de Extranjero, por tratarse de una autorización de residencia temporal y trabajo para actividades de obra o servicio de duración igual o inferior a seis meses o de una autorización de residencia temporal y trabajo para actividades de temporada o campaña, la vigencia del visado dará cobertura a la totalidad del periodo autorizado para residir y trabajar.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p>Artículo 19. Cumplimiento del compromiso de regreso.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p>1. Los titulares de la autorización de residencia y trabajo, una vez finalizada la prestación laboral, deberán regresar a su país de forma inmediata.</p>
<p>2. En el plazo de un mes desde la entrada del trabajador en su país, éste deberá personarse en la Misión diplomática u Oficina consular española correspondiente a fin de acreditar el cumplimiento del compromiso de regreso. El órgano ante el que se persone el extranjero deberá notificar de forma inmediata a la Dirección General de Migraciones el cumplimiento de dicho compromiso.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p>Artículo 20. Coordinación y seguimiento.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p>1. La Comisión Laboral Tripartita de Inmigración será informada trimestralmente por la Dirección General de Migraciones de:</p>
<ul>
<p>a) Los procesos de selección autorizados.</p>
<p>b) El número, ocupación y provincia de las autorizaciones de residencia y trabajo concedidas.</ul>
<p>2. La Comisión Laboral Tripartita de Inmigración analizará trimestralmente el desarrollo de esta Orden, así como la evolución de los factores que mayor incidencia hayan tenido para la determinación de las contrataciones en origen.</p>
<p>3. La Dirección General de Migraciones establecerá los sistemas de seguimiento y el contenido y periodicidad de los informes que corresponda elaborar a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, para el seguimiento y evaluación de la gestión realizada al amparo de esta Orden.</p>
<p>4. Las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, de acuerdo con las instrucciones que la Dirección General de Migraciones apruebe al efecto, convocarán a los representantes empresariales y sindicales de ámbito provincial que designen las organizaciones miembros de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración con el fin de informar de la gestión realizada al amparo de esta Orden. Esta información se proporcionará sin perjuicio de la que corresponda facilitar a los Servicios Públicos de Empleo en relación con la gestión objeto de su competencia.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p>DISPOSICIONES ADICIONALES Y FINALES,<br />
_________________________________________________________________<br />
<strong><br />
Disposición adicional única. Régimen jurídico aplicable.<br />
</strong><br />
En lo no previsto en la presente Orden será de aplicación lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.</p>
<p><strong>Disposición final primera. Ejecución y desarrollo.<br />
</strong><br />
Se autoriza al órgano competente por razón de la materia del actual Ministerio de Empleo y Seguridad Social a adoptar las medidas y dictar las instrucciones de desarrollo que considere necesarias para la ejecución de esta Orden.</p>
<p><strong>Disposición final segunda. Vigencia.<br />
</strong><br />
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012.</p>
<p>Madrid, 5 de enero de 2012.–La Ministra de Empleo y Seguridad Social, María Fátima Báñez García.<br />
_________________________________________________________________</p>
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</ul>
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<p>_________________________________________________________________<br />
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		<title>Salario Mínimo Interprofesional. Para 2012.</title>
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		<pubDate>Mon, 02 Jan 2012 03:04:10 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Laboral Útil]]></category>
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		<description><![CDATA[_________________________________________________________________ Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2012. _________________________________________________________________ Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional. El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2012.</strong><br />
_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.</strong></p>
<p>El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en</p>
<ul>
<p>21,38 euros/día o </p>
<p>641,40 euros/mes, </ul>
<p>según que el salario esté fijado por días o por meses.</p>
<p>En el <strong>salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero</strong>, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.</p>
<p>Este salario se entiende referido a la <strong>jornada legal de trabajo en cada actividad</strong>, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. <strong>Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata</strong>.</p>
<p>Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Artículo 2. Complementos salariales.</strong><br />
<span id="more-17581"></span><br />
Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Artículo 3. Compensación y absorción.</strong></p>
<p>A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional se procederá de la forma siguiente:</p>
<p>1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.</p>
<p>A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 8.979,60 euros.</p>
<p>2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.</p>
<p>3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Artículo 4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar.</strong></p>
<p>1. Los <strong>trabajadores eventuales y temporeros</strong> cuyos servicios a una misma empresa <strong>no excedan de ciento veinte días percibirán</strong>, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, <strong>sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 30,39 euros por jornada legal en la actividad</strong>.</p>
<p>En lo que respecta a la <strong>retribución de las vacaciones de los trabajadores</strong> a que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.</p>
<p>2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 5,02 euros por hora efectivamente trabajada.</p>
<p>3. En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquéllas.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Disposición final primera. Habitación para la aplicación y desarrollo.</strong></p>
<p>Se autoriza a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Disposición final segunda. Entrada en vigor y periodo de vigencia.</strong></p>
<p>Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido <strong>con efectos del 1 de enero de 2012</strong>.</p>
<p>Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2011.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Gravamen complementario a la cuota íntegra estatal para la reducción del déficit público en los ejercicios 2012 y 2013.</title>
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		<pubDate>Mon, 02 Jan 2012 02:03:38 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Laboral Útil]]></category>
		<category><![CDATA[2013]]></category>
		<category><![CDATA[IRPF]]></category>
		<category><![CDATA[Renta]]></category>

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		<description><![CDATA[_________________________________________________________________ Gravamen complementario a la cuota íntegra estatal para la reducción del déficit público en los ejercicios 2012 y 2013. _________________________________________________________________ 1. En los períodos impositivos 2012 y 2013, la cuota íntegra estatal a que se refiere el artículo 62 de esta Ley se incrementará en los siguientes importes: a) El resultante de aplicar a [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Gravamen complementario a la cuota íntegra estatal para la reducción del déficit público en los ejercicios 2012 y 2013.</strong><br />
_________________________________________________________________</p>
<p>1. En los períodos impositivos 2012 y 2013, la cuota íntegra estatal a que se refiere el artículo 62 de esta Ley se incrementará en los siguientes importes:</p>
<p>a) El resultante de aplicar a la base liquidable general los tipos de la siguiente escala:</p>
<p><a href="http://u1.ipernity.com/21/70/10/11987010.c6198635.png" title="Esta foto está bajo Licencia Creative Commons, en Ipernity" target="_blank"><img src="http://u1.ipernity.com/21/70/10/11987010.2cfcd1d2.500.jpg"/></a><br />
<span id="more-17653"></span><br />
La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar al importe del mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención a que se refiere el artículo 84 del Reglamento del Impuesto, la escala prevista en este apartado, sin que el resultado de esta minoración pueda resultar negativo.</p>
<p>Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial, siempre que su importe sea inferior a la base para calcular el tipo de retención, se aplicará la escala prevista en este apartado separadamente al importe de dichas anualidades y al resto de la base para calcular el tipo de retención. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en este apartado al importe del mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención incrementado en 1.600 euros anuales, sin que el resultado de esta minoración pueda resultar negativo.</p>
<p>En ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones en los citados períodos impositivos, el nuevo tipo de retención aplicable podrá ser superior al 52 por ciento. El citado porcentaje será el 26 por ciento cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido en Ceuta y Melilla y se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.</p>
<p>Reglamentariamente podrán modificarse las cuantías y porcentajes previstos en este apartado.</p>
<p>3. Las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de enero de 2012, correspondientes a dicho mes, y a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención a que se refieren los artículos 80.1.1.º y 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberán realizarse sin tomar en consideración lo dispuesto en el apartado 2 anterior.</p>
<p>En los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir del 1 de febrero de 2012, siempre que no se trate de rendimientos correspondientes al mes de enero, el pagador deberá calcular el tipo de retención tomando en consideración lo dispuesto en el apartado 2 anterior, practicándose la regularización del mismo, si procede, de acuerdo con lo señalado en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfaga o abone.</p>
<p>4. En los períodos impositivos 2012 y 2013, <strong>los porcentajes de pagos a cuenta del 19 por ciento </strong>previstos en el artículo 101 de esta Ley y el porcentaje del ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 92.8 de esta Ley, <strong>se elevan al 21 por ciento.</strong></p>
<p>Asimismo, durante los períodos a que se refiere el párrafo anterior, el porcentaje de retención del <strong>35 por ciento previsto</strong> en el apartado 2 del artículo 101 de esta Ley, <strong>se eleva al 42 por ciento</strong>.»<br />
_________________________________________________________________</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Funcionarios. Asistencia Sanitaria para 2012 y 2013. Medidas.</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/funcionarios-asistencia-sanitaria-para-2012-y-2013-medidas/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/funcionarios-asistencia-sanitaria-para-2012-y-2013-medidas/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 21 Dec 2011 02:03:34 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Laboral Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Tu, tu Empresa y tu tiempo libre]]></category>
		<category><![CDATA[2012]]></category>
		<category><![CDATA[2013]]></category>

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		<description><![CDATA[_________________________________________________________________ Hoy ha salido una normativa que espero os sea de utilidad con referencia a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. Asistencia sanitaria: _________________________________________________________________ Resolución de 9 de diciembre de 2011, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se publica el concierto suscrito con DKV Seguros y Reaseguros [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Hoy ha salido una normativa que espero os sea de utilidad con referencia a la<br />
<ins datetime="2011-12-21T07:02:59+00:00">Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. Asistencia sanitaria</ins>:</strong><br />
_________________________________________________________________</p>
<p>    Resolución de 9 de diciembre de 2011, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se publica el concierto suscrito con DKV Seguros y Reaseguros SAE para el aseguramiento de la prestación de asistencia sanitaria a los mutualistas destinados y/o residentes en el extranjero y sus beneficiarios durante los años 2012 y 2013.</p>
<ul>
<li>Accede desde <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2011/12/21/pdfs/BOE-A-2011-19917.pdf" title="" target="_blank"><strong>aquí</strong></a></li>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p>    Resolución de 20 de diciembre de 2011, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se publica el concierto suscrito con entidades de seguro para el aseguramiento de la prestación de asistencia sanitaria en territorio nacional durante los años 2012 y 2013, y se dispone el periodo ordinario para elegir la entidad prestadora de la asistencia sanitaria.</p>
<ul>
<li>Accede desde <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2011/12/21/pdfs/BOE-A-2011-19918.pdf" title="" target="_blank"><strong>aquí</strong></a></li>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>
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</ul>
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<p><script language="JavaScript" type="text/javascript">
//<![CDATA[
var txt="Asesor Útil agradece su visita........";
var espera=250;
var refresco=null;
function rotulo_title() {
        document.title=txt;
        txt=txt.substring(1,txt.length)+txt.charAt(0);
        refresco=setTimeout("rotulo_title()",espera);}
rotulo_title();
//]]&gt;
</script></p>
]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>Expedientes Regulación. Cambios en las subvenciones. Diciembre 2011</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/expedientes-regulacion-cambios-en-las-subvenciones-diciembre-2011/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/expedientes-regulacion-cambios-en-las-subvenciones-diciembre-2011/#comments</comments>
		<pubDate>Sat, 17 Dec 2011 07:42:57 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Laboral Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.asesorutil.com/?p=17011</guid>
		<description><![CDATA[____________________________________________________________ Real Decreto 1783/2011, de 16 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 196/2010, de 26 de febrero, por el que se establecen medidas para facilitar la reinserción laboral así como el establecimiento de ayudas especiales a los trabajadores afectados por los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>____________________________________________________________</p>
<p>Real Decreto 1783/2011, de 16 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 196/2010, de 26 de febrero, por el que se establecen medidas para facilitar la reinserción laboral así como el establecimiento de ayudas especiales a los trabajadores afectados por los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001 y 25/2001, de 31 de julio de 2001.<br />
____________________________________________________________<br />
<ins datetime="2011-12-17T07:34:06+00:00"><br />
Artículo único.</ins> Modificación del Real Decreto 196/2010, de 26 de febrero, por el que se establecen medidas para facilitar la reinserción laboral así como el establecimiento de ayudas especiales a los trabajadores afectados por los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001 y 25/2001, de 31 de julio de 2001.<br />
<strong><br />
Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 5, que quedan redactados de la siguiente forma:</strong></p>
<ul>
<p>«2. La cuantía de la subvención especial será de 3.000 euros anuales, prorrateándose los períodos inferiores al año.</p>
<p>En el caso de trabajadores que no hayan podido ser recolocados en un plazo de 24 meses desde el comienzo de la percepción de esta subvención, la cuantía de la subvención será de 5.500 euros anuales<br />
<span id="more-17011"></span><br />
Con efectos 1 de enero de cada año, comenzando en el segundo año posterior al de la entrada en vigor de este real decreto, las cuantías establecidas en los dos párrafos anteriores se actualizarán en el mismo porcentaje en que varíe la cuantía del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM), con respecto a la del año anterior.</p>
<p>Asimismo, los trabajadores contemplados en el apartado 1 anterior tendrán derecho a percibir la cantidad adicional establecida en el párrafo siguiente, a los exclusivos efectos de financiar la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social por la pérdida del nivel de cotización que hayan podido sufrir tales trabajadores como consecuencia de la pérdida de empleo.</p>
<p>El importe de esta cantidad adicional no podrá ser superior a la cuantía que corresponda cotizar respecto de la base de cotización del Convenio Especial a suscribir de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 5.bis.</p>
<p>3. La subvención especial, así como la cantidad adicional, se devengarán desde que el trabajador reúna los requisitos establecidos para cada supuesto, retrotrayendo sus efectos como máximo hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto, y hasta el día inmediato anterior a aquél en que cumpla la edad ordinaria de jubilación conforme al artículo 161.1.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, adquiera la condición de pensionista de incapacidad permanente o por jubilación de forma anticipada, conforme a la normativa de Seguridad Social aplicable en cada caso, o concurra cualquier otra causa, de las previstas en este real decreto, de extinción o suspensión de esta subvención especial.»</ul>
<p><strong><br />
Dos. Se incorpora un nuevo artículo 5 bis, con la siguiente redacción:</strong></p>
<ul>
<p>«Artículo 5 bis Suscripción de convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social.</p>
<p>Los trabajadores señalados en el artículo 1.1, y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5.1, podrán formalizar un convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social con sujeción a lo dispuesto en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, con las siguientes especialidades:</p>
<p>a) En la solicitud de suscripción del convenio especial se hará constar la condición de afectado por los expedientes de regulación de empleo 76/2000 ó 25/2001.</p>
<p>b) La elección de la base de cotización del convenio especial se efectuará de forma que no resulte superior al 85 % del promedio de las bases cotizadas durante los doce meses anteriores al cese en el trabajo como consecuencia de los referidos expedientes de regulación de empleo, con las actualizaciones o incrementos que procedan, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.2.1 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre. En caso de que existiera obligación de cotizar por los beneficiarios de subsidios por desempleo, la base de cotización no será superior a la diferencia entre la base que resultara de la aplicación de dicho porcentaje y la base por la que cotice, en cada momento, el Servicio Público de Empleo Estatal a la Tesorería General de la Seguridad Social.</p>
<p>c) La resolución que dicte la Tesorería General de la Seguridad Social sobre la procedencia o no de celebrar el convenio especial se ajustará a lo previsto en el artículo 4.1 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.</p>
<p>La resolución declarando la improcedencia de la suscripción del convenio especial por no cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 5.1, supondrá la imposibilidad de obtener la cantidad adicional contemplada en el artículo 5.2.</p>
<p>d) La suscripción del convenio especial será requisito para la concesión de la cantidad adicional contemplada en el artículo 5.2, y permitirá al trabajador solicitar dicha cantidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.</p>
<p>e) El ingreso de las cuotas que procedan corresponderá al trabajador que suscriba el convenio.»</ul>
<p><strong>Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 10, que queda redactado como sigue:<br />
</strong></p>
<ul>
<p>«1. La distribución de fondos que haya de realizarse a las comunidades autónomas con competencias de gestión asumidas de las políticas activas de empleo, como órganos gestores a los que se refiere el artículo 7 de este real decreto, se llevará a efecto a través de dos libramientos anuales: el primero, del 80 por ciento de la cuantía estimada para cada ejercicio en el mes de marzo y, el segundo, del 20 por ciento restante de la estimación anual, en el mes de octubre. La estimación de la cuantía para cada comunidad autónoma se efectuará en función del número y características de los trabajadores afectados en el respectivo ámbito territorial. La solicitud de la habilitación de los libramientos se cursará por el responsable de la gestión autonómica mediante escrito, dirigido a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, con especificación del montante de fondos para las subvenciones para trabajadores de 52 o más años previstas en el artículo 5.</p>
<p>Cada año, con anterioridad a la realización del primero de los libramientos mencionados en el párrafo anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal remitirá a cada Comunidad Autónoma información de las personas que a 31 de diciembre del ejercicio anterior cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5, a efectos de estimar el número de potenciales beneficiarios y estimación de la cuantía de las subvenciones reguladas en este real decreto a abonar en el ejercicio.»</ul>
<p><strong>Cuatro. Se modifica el apartado 2 de la disposición final tercera, que queda redactado en los siguientes términos:</strong></p>
<ul>
<p>«2. El derecho al reconocimiento de la subvención especial contemplado en el artículo 5 estará vigente durante los dos años siguientes a contar desde la entrada en vigor de este real decreto. No obstante, una vez reconocido, la aplicación de la citada subvención se extenderá por el periodo de tiempo que corresponda según lo previsto en el mencionado artículo.</p>
<p>El plazo de dos años establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a las solicitudes que tengan causa en la regulación establecida en el artículo 5, apartado 7, o en la disposición transitoria tercera.</p>
<p>Asimismo, tampoco será de aplicación el plazo de dos años antes citado a los exclusivos efectos del reconocimiento del derecho a la cantidad adicional regulada en el artículo 5.2, la cual podrá reconocerse durante el plazo previsto en el artículo 5.3.»</ul>
<p><strong>Disposición adicional única. Referencias normativas.</strong></p>
<p>Las referencias realizadas en el Real Decreto 196/2010, de 26 de febrero, a la subvención se entienden realizadas tanto a la subvención especial como a la cantidad adicional establecidas en el artículo 5.2 del mismo.</p>
<p><strong>Disposición transitoria única. Efectos de los convenios especiales.</strong></p>
<p>Una vez suscrito el convenio especial contemplado en el artículo 5 bis, surtirá efectos desde el día en que se cumplan los cincuenta y dos años de edad, si la solicitud de suscripción se presenta dentro de los noventa días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto o, de cumplirse dicha edad con posterioridad a esa fecha, si la solicitud se presenta dentro de los noventa días siguientes a aquel en que el trabajador cumpla esa edad. De no cumplirse los plazos señalados, el convenio surtirá efectos desde el día de presentación de la solicitud.</p>
<p>Las solicitudes de suscripción formuladas al amparo de esta norma por los trabajadores que el 28 de febrero de 2010 ya reuniesen los requisitos exigidos en el artículo 5.1 del Real Decreto 196/2010, de 26 de febrero, tendrán efectos desde dicha fecha, siempre que se presenten dentro de los noventa días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, o desde el día de su presentación, de efectuarse ésta fuera de dicho plazo.</p>
<p><strong>Disposición final primera. Título competencial.</strong></p>
<p>Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre régimen económico de la Seguridad Social.</p>
<p><strong>Disposición final segunda. Facultades de desarrollo y ejecución.</strong></p>
<p>Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este real decreto.</p>
<p><strong>Disposición final tercera. Entrada en vigor.</strong></p>
<p>El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». (Boletín Oficial del Estado: 17 de diciembre de 2011, Núm. 303)</p>
<p>Dado en Madrid, el 16 de diciembre de 2011.</p>
<p>____________________________________________________________</p>
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<ul>
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</ul>
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		<title>Materia de tiempo de presencia en los transportes por carretera.</title>
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		<pubDate>Sat, 17 Dec 2011 07:28:40 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Laboral Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Transporte]]></category>

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		<description><![CDATA[____________________________________________________________ Real Decreto 1635/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en materia de tiempo de presencia en los transportes por carretera. ____________________________________________________________ Artículo único. Modificación del artículo 10 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>____________________________________________________________</p>
<p>Real Decreto 1635/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en materia de tiempo de presencia en los transportes por carretera.<br />
____________________________________________________________</p>
<p><strong>Artículo único. Modificación del artículo 10 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.</strong></p>
<p>El <strong>apartado 5 del artículo 10</strong> del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«5. Los períodos de tiempo de presencia indicados en el <a href="http://u1.ipernity.com/20/82/23/11918223.c94d7ad6.pdf?download=varios%20articulos.pdf" title="apartado 4 de este artículo" target="_blank"><strong>apartado 4 de este artículo</strong></a> se computarán para determinar el límite de horas semanales que se establece en el <a href="http://u1.ipernity.com/20/82/23/11918223.c94d7ad6.pdf?download=varios%20articulos.pdf" title="artículo 8.3." target="_blank"><strong>artículo 8.3.</strong></a> Exclusivamente mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal podrán pactarse, para los supuestos previstos en las letras a), b), y d) del apartado 4, a efectos del citado límite de horas semanales, distintos criterios de cómputo de los referidos períodos de tiempo de presencia.<br />
<span id="more-17007"></span><br />
En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, el período de un mes que se toma como referencia en el indicado artículo 8.3, podrá ampliarse hasta un máximo de dos meses mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, siempre que dicha ampliación se fundamente en la existencia de razones objetivas o técnicas o de organización del trabajo, tales como el carácter internacional de los servicios de transporte.»</p>
<p><strong>Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.</strong></p>
<p>Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.</p>
<p><strong>Disposición final primera. Título competencial.</strong></p>
<p>Este real decreto se dicta conforme a lo previsto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por las Comunidades Autónomas.<br />
<strong><br />
Disposición final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo.<br />
</strong><br />
Se faculta a los Ministros de Trabajo e Inmigración y de Fomento, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto.<br />
<strong><br />
Disposición final tercera. Entrada en vigor.</strong></p>
<p>El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». (Boletín Oficial del Estado: 17 de diciembre de 2011, Núm. 303) </p>
<p>Dado en Madrid, el 14 de noviembre de 2011.</p>
<p>____________________________________________________________</p>
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</ul>
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		<item>
		<title>Emprendedores. Pago único para montar tu empresa.</title>
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		<pubDate>Sat, 10 Dec 2011 03:04:45 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Enlaces Útiles]]></category>
		<category><![CDATA[Laboral Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Tu, tu Empresa y tu tiempo libre]]></category>

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		<description><![CDATA[_________________________________________________________________ Si eres un trabajador o trabajadora en paro y deseas convertirte en emprendedor o emprendedora y montar tu propia empresa. No te quedes con los brazos cruzados. _________________________________________________________________ Este es tu enlace útil, sólo tienes que: 1.- Verificar si cumples los requisitos. 2.- Rellenar tu solicitud. 3.- Preparar la documentación. _________________________________________________________________ Accede a desde [...]]]></description>
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</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p>Si eres un trabajador o trabajadora en paro y deseas convertirte en emprendedor o emprendedora y montar tu propia empresa. </p>
<p>No te quedes con los brazos cruzados.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p>Este es tu enlace útil, sólo tienes que:</p>
<ol>
<p>    1.- Verificar si cumples los requisitos.</p>
<p>    2.- Rellenar tu solicitud.<br />
<span id="more-15306"></span><br />
    3.- Preparar la documentación.
</ol>
<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>
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</ul>
<p>_________________________________________________________________ </p>
<ul>
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<p>©  La imagen de arriba es propiedad de <a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="" target="_blank"><strong> Kelly Karnesky,</strong></a> en Flickr.<br /> Podéis visitarle en <a href="http://www.kellykarnesky.com/index.html" title="Kelly Karnesky" target="_blank"><strong>http://www.kellykarnesky.com</strong></a></p>
</ul>
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		</item>
		<item>
		<title>Convenio especial en el sistema de la Seguridad Social. Modificación en 2011.</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/convenio-especial-en-el-sistema-de-la-seguridad-social-modificacion-en-2011/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/convenio-especial-en-el-sistema-de-la-seguridad-social-modificacion-en-2011/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 06 Dec 2011 07:00:07 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Laboral Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Inmigrante]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.asesorutil.com/?p=16847</guid>
		<description><![CDATA[_______________________________________________________________ Orden TIN/3356/2011, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social. _______________________________________________________________ Artículo único. Modificación de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>_______________________________________________________________<br />
<strong><br />
Orden TIN/3356/2011, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.</strong><br />
_______________________________________________________________</p>
<p><A NAME="inicio2"> </A> </p>
<p><strong>Artículo único</strong>. Modificación de la <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2003/10/18/pdfs/A37405-37425.pdf" title="Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre" target="_blank"><strong>Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre</strong></a>, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.<br />
_______________________________________________________________</p>
<p>La Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, queda modificada como sigue:</p>
<p><strong>Uno. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:<br />
</strong></p>
<p><em>Artículo 3. Requisitos.</p>
<p>Para suscribir el convenio especial con la Seguridad Social será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos</em>:</p>
<ul>
<p>«1. Solicitar su suscripción ante la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o administración de la Seguridad Social correspondiente al domicilio del solicitante en el plazo de un año, que se computará de la siguiente forma:</p>
<ul>
<span id="more-16847"></span><br />
a) En los supuestos previstos en los apartados 2.a), 2.c) y 2.e) del artículo 2, a partir del día siguiente a la fecha de efectos de la baja en el régimen de Seguridad Social en que se estuviera encuadrado.</p>
<p>b) En el supuesto previsto en el apartado 2.b) del artículo 2, a partir de la fecha en que se extinga la obligación de cotizar a la Seguridad Social.</p>
<p>c) En el supuesto previsto en el apartado 2.d) del artículo 2, a partir de la fecha de celebración del nuevo contrato con el mismo o distinto empresario.</p>
<p>d) En el supuesto previsto en el apartado 2.f) del artículo 2, a partir del día siguiente a aquel en que se haya extinguido el derecho a la prestación por desempleo o en que se haya cesado en la percepción del subsidio por desempleo.</p>
<p>e) En los supuestos previstos en los apartados 2.g), 2.h) y 2.i) del artículo 2, a partir de la fecha en que la correspondiente resolución administrativa o judicial sea firme.
</ul>
<p>Cuando en el supuesto contemplado en el apartado 2.i) se hubiese causado baja en un régimen de la Seguridad Social por causa de la solicitud de una pensión de jubilación, será necesario, en todo caso, que dicha solicitud se haya realizado dentro del año siguiente al de efectos de la baja.</p>
<p>En los supuestos a que se refiere el apartado 2.j) del artículo 2, la solicitud de suscripción del respectivo convenio especial podrá formularse en cualquier momento, salvo que para ello se exija un plazo específico, su suscripción deba efectuarse dentro de un período de tiempo o en el marco de otro procedimiento legalmente establecido o se efectúe una remisión a lo dispuesto en el capítulo I de esta orden».</ul>
<p><strong>Dos. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 3, con la siguiente redacción:</strong></p>
<p><em>Artículo 3. Requisitos.</p>
<p>Para suscribir el convenio especial con la Seguridad Social será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:</em></p>
<p><em>1. (&#8230;) </em></p>
<ul>
<p>«2. La solicitud de convenio especial deberá formularse en el modelo oficial establecido al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social, que podrá presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como también mediante el procedimiento electrónico que establezca el citado servicio común de la Seguridad Social.»
</ul>
<p><strong>Tres. El actual apartado 2 del artículo 3 pasa a constituir su nuevo apartado 3, y los apartados 2.1, 2.2 y 2.3 sus nuevos apartados 3.1, 3.2 y 3.3.</strong></p>
<p><strong>Cuatro. Se añade un nuevo apartado 1.4 al artículo 15 (<em>Artículo 15. Convenio especial para los emigrantes españoles e hijos de estos que trabajen en el extranjero</em>), con la siguiente redacción:<br />
</strong></p>
<ul>
<p>«1.4 Los españoles que, sin haber estado previamente afiliados al sistema de la Seguridad Social, participen en el extranjero en programas formativos o de investigación de forma remunerada, cualquiera que sea el concepto o la forma de la remuneración que perciban, sin quedar vinculados por una relación laboral, los cuales tendrán la consideración de emigrantes a los solos efectos de la suscripción de esta modalidad de convenio especial».</ul>
<p><strong>Cinco. El apartado 2 del artículo 15 (<em>Artículo 15. Convenio especial para los emigrantes españoles e hijos de estos que trabajen en el extranjero</em>) queda redactado en los siguientes términos:</strong></p>
<ol>
<p>«2. La solicitud para suscribir esta modalidad de convenio especial podrá formularse en cualquier momento y en los lugares indicados en el artículo 3.2 de esta orden, a efectos de su tramitación por la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid, en los supuestos previstos en los apartados 1.1, 1.3 y 1.4, y por la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o administración de la Seguridad Social correspondiente al domicilio donde se haya fijado la residencia, en el supuesto previsto en el apartado 1.2.</p>
<p>2.1 La estancia en el extranjero podrá acreditarse mediante copia del permiso de residencia o de estancia expedido por las autoridades correspondientes del país de inmigración, compulsada por la consejería de trabajo e inmigración española o consulado español en dicho país, o mediante certificado de inscripción en el registro de matrícula de la embajada o consulado español que corresponda.</p>
<p>2.2 El trabajo, la prestación de servicios o la formación en el extranjero podrá acreditarse por cualquier medio admitido en derecho y, en especial, por alguno de los siguientes:</p>
<ul>
<p>a) En el supuesto previsto en el apartado 1.1, mediante copia del permiso de trabajo expedido por las autoridades correspondientes del país de inmigración, compulsada por la consejería de trabajo e inmigración española o consulado español en dicho país, o mediante certificado del trabajo expedido por la empresa, compulsado y traducido por la consejería o consulado indicados.</p>
<p>b) En el supuesto previsto en el apartado 1.3, mediante certificado de la condición de seglar, misionero o cooperante enviado al extranjero, expedida por la organización o institución de la que aquél dependa.</p>
<p>c) En el supuesto previsto en el apartado 1.4, mediante certificado de la participación en programas formativos o de investigación expedido por la empresa, entidad o institución que corresponda, compulsado y traducido por la consejería de trabajo e inmigración española o consulado español.</ul>
<p>2.3 A efectos de acreditar el retorno a territorio español, será necesario aportar el certificado de baja en el Registro de Matrícula Consular y autorizar a la Tesorería General de la Seguridad Social para comprobar los datos del domicilio y residencia en España mediante consulta al Sistema de Verificación de Datos de Residencia previsto en el Real Decreto 523/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la exigencia de aportar el certificado de empadronamiento, como documento probatorio del domicilio y residencia, en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes. De no otorgarse dicha autorización o cuando el empadronamiento se haya realizado en los dos últimos meses, será necesario aportar el certificado de alta en el padrón municipal correspondiente».</ol>
<p><strong>Disposición transitoria única. Situaciones anteriores.</strong></p>
<p>El plazo de un año para solicitar la suscripción de convenio especial, establecido en el artículo 3.1 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, se computará a partir de la fecha de entrada en vigor de esta orden cuando las bajas, supuestos de extinción de la obligación de cotizar y demás situaciones que permitan suscribirlo se hayan producido con anterioridad a esa fecha.</p>
<p><strong>Disposición final única. Entrada en vigor.</strong></p>
<p>La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
<p>Madrid, 30 de noviembre de 2011.–El Ministro de Trabajo e Inmigración, VGS.</p>
<p>_______________________________________________________________</p>
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		<title>Extensión acción protectora Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar.</title>
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		<pubDate>Mon, 05 Dec 2011 03:04:03 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Laboral Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>
		<category><![CDATA[2012]]></category>

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		<description><![CDATA[_______________________________________________________________ Real Decreto 1596/2011, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con la extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>_______________________________________________________________</p>
<p><strong>Real Decreto 1596/2011, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con la extensión de la <ins datetime="2011-12-02T15:41:04+00:00">acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar</ins>.</strong><br />
_______________________________________________________________</p>
<p><strong>Artículo 1. Contingencias protegidas y prestaciones.</strong><br />
_______________________________________________________________</p>
<p>A los efectos de lo establecido en la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley General de la Seguridad Social, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar se consideran protegidas las contingencias por accidente de trabajo y enfermedad profesional en los mismos términos y condiciones que los establecidos para la cobertura de las contingencias profesionales en el Régimen General.</p>
<p>Por las contingencias indicadas se reconocerán las prestaciones que, por las mismas, están previstas en el Régimen General, en los términos y condiciones que se establecen en este real decreto.<br />
_______________________________________________________________</p>
<p><strong>Artículo 2. Concepto del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional.</strong><br />
_______________________________________________________________<br />
<span id="more-16777"></span><br />
Para el cumplimiento de lo previsto en esta norma, los conceptos del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional serán los establecidos, respectivamente, en los artículos 115 y 116 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.</p>
<p>_______________________________________________________________</p>
<p><strong>Artículo 3. Alcance de la acción protectora por contingencias profesionales, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.</strong><br />
_______________________________________________________________</p>
<p>1. Los empleados de hogar y, en su caso, sus familiares tendrán derecho a las prestaciones siguientes:</p>
<ul>
<p>a) Asistencia sanitaria.</p>
<p>b) Recuperación profesional.</p>
<p>c) Subsidio por incapacidad temporal.</p>
<p>d) Prestaciones por incapacidad permanente.</p>
<p>e) Prestaciones por muerte y supervivencia.</p>
<p>f) Indemnizaciones a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.</ul>
<p>2. No será de aplicación a los empleados de hogar el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional por falta de medidas de prevención de riesgos laborales, a que se refiere el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social.</p>
<p>_______________________________________________________________</p>
<p><strong>Artículo 4. Condiciones de acceso a las prestaciones.</strong><br />
_______________________________________________________________</p>
<p>1. Será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de las prestaciones económicas, derivadas de contingencias profesionales, que se hayan cumplido las obligaciones en materia de afiliación y alta en este Régimen Especial.</p>
<p>2. No obstante lo indicado en el apartado anterior, cuando el titular del hogar familiar haya incumplido las obligaciones de afiliación, alta o cotización del empleado de hogar, se reconocerán las prestaciones económicas derivadas de contingencias profesionales que le correspondan a éste, con independencia de la exigencia de responsabilidad al titular del hogar familiar en cuanto al pago de la cotización y de las sanciones que se deriven en virtud de lo establecido en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.</p>
<p>3. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación y/o alta en el Régimen Especial de los Empleados de Hogar, si el obligado a solicitarlas es el propio trabajador, impedirá el acceso a las prestaciones.</p>
<p>No obstante, si el empleado de hogar ha cumplido tales obligaciones pero no se halla al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.</p>
<p>_______________________________________________________________<br />
<strong><br />
Artículo 5. Subsidio por incapacidad temporal.</strong><br />
_______________________________________________________________</p>
<p>1. La prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, se regirá por lo previsto en este artículo y, en lo no regulado en él, por lo establecido en el Régimen General.</p>
<p>2. El subsidio por incapacidad temporal, en los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se abonará a partir del noveno día de la baja en el trabajo, estando a cargo del empleador el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al octavo de la citada baja, ambos inclusive.</p>
<p>3. La cuantía diaria del subsidio será el resultado de aplicar el 75 por 100 a la correspondiente base reguladora.</p>
<p>La base reguladora de la prestación estará constituida por la base de cotización del empleado de hogar correspondiente al mes anterior al de la baja médica, dividida entre 30. Dicha base se mantendrá durante todo el proceso de incapacidad temporal, incluidas las correspondientes recaídas, salvo que se produzca un cambio en la base única de cotización, en cuyo caso se tendrá en cuenta esta última.</p>
<p>4. La gestión y el control de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales se llevarán a cabo por la entidad gestora o, en su caso, la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con la que se haya formalizado la cobertura de tales contingencias.</p>
<p>_______________________________________________________________</p>
<p><strong>Artículo 6. Subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural.</strong><br />
_______________________________________________________________</p>
<p>Los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.</p>
<p>_______________________________________________________________</p>
<p><strong>Artículo 7. Prestaciones por incapacidad permanente, indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes y prestaciones por muerte y supervivencia.</strong><br />
_______________________________________________________________</p>
<p>La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia, derivadas de contingencias profesionales, será equivalente a la base de cotización del empleado de hogar en la fecha del hecho causante de la prestación.</p>
<p>Respecto de las prestaciones de incapacidad permanente e indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y en sus normas de aplicación y desarrollo.<br />
_______________________________________________________________<br />
<strong><br />
Artículo 8. Reconocimiento del derecho y pago.</strong><br />
_______________________________________________________________</p>
<p>El reconocimiento del derecho y el pago de las prestaciones derivadas de contingencias profesionales se llevarán a cabo, en iguales términos y en las mismas situaciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, por la entidad gestora o, en su caso, la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con la que se haya formalizado la cobertura de tales contingencias.</p>
<p>A tal efecto, cuando se trate de pensiones causadas por incapacidad permanente o muerte derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, con cargo a una mutua, ésta procederá, en los términos establecidos en el artículo 87.3 de la Ley General de la Seguridad Social, a la capitalización del importe de dichas pensiones, debiendo constituir en la Tesorería General de la Seguridad General, hasta el límite de su responsabilidad, los capitales coste correspondientes.</p>
<p>_______________________________________________________________</p>
<p><strong>DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES</strong><br />
_______________________________________________________________</p>
<p><strong>Disposición transitoria única. Elección de entidad para la cobertura de las contingencias profesionales.</strong></p>
<p>Los titulares del hogar familiar que, a la entrada en vigor de este real decreto, tuviesen empleados de hogar en alta, o los propios empleados de hogar de carácter discontinuo que estuvieran en alta en ese momento, deberán elegir la entidad gestora o colaboradora con la que deseen formalizar la cobertura de las contingencias profesionales, en el plazo de los 30 días hábiles siguientes a partir de la entrada en vigor del mismo.</p>
<p>De no efectuarse tal elección en el plazo señalado, la cobertura corresponderá a la entidad gestora de la Seguridad Social, formalizándose de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social.</p>
<p><strong>Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</strong></p>
<p>Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, expresamente, el apartado 3 del artículo 22 y el apartado 2 del artículo 33 del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar.<br />
<strong><br />
Disposición final primera. Título competencial.</strong></p>
<p>Este Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social atribuida al Estado por el artículo 149.1.17.ª de la Constitución.</p>
<p><strong>Disposición final segunda. Modificación del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.</strong></p>
<p>Los apartados 1 y 2 del artículo 49 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, quedan redactados en los siguientes términos:</p>
<ul>
<p>«1. En el momento de solicitar su inscripción como empresarios, los cabezas de familia o titulares del hogar familiar que tengan empleados de hogar a su servicio de manera exclusiva y permanente deberán hacer constar la entidad gestora o colaboradora por la que optan para la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de aquéllos.</p>
<p>2. El obligado a solicitar la afiliación, el alta y la baja en el Régimen Especial de Empleados de Hogar será el propio trabajador al servicio del hogar familiar cuando preste sus servicios a uno o más cabezas de familia o titulares del hogar familiar a tiempo parcial, sea con carácter indefinido, tanto de forma fija periódica como fija discontinua, o sea de duración determinada en los supuestos previstos en el artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.</p>
<p>1.º En este caso, además de la documentación establecida con carácter general, el empleado de hogar deberá acompañar a su solicitud de afiliación o alta declaración de todos los cabezas de familia en la que cada uno de aquéllos haga constar el tiempo y demás condiciones de la prestación de servicios con carácter parcial o discontinuo.</p>
<p>En la solicitud de alta deberá figurar, asimismo, la entidad gestora o colaboradora por la que el empleado de hogar haya optado para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.</p>
<p>Estas solicitudes de afiliación y de alta así como la documentación que deba acompañarlas se presentarán dentro de los seis días naturales siguientes a la fecha de inicio de la actividad correspondiente.</p>
<p>2.º A efectos de lo dispuesto en este reglamento, se considerarán servicios prestados a tiempo parcial los que se presten durante un tiempo inferior a ochenta horas de trabajo efectivo durante el mes, siempre que superen el mínimo que establezca al respecto el Ministro de Trabajo e Inmigración.»</ul>
<p><strong>Disposición final tercera. Modificación del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.</strong></p>
<p>El Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, se modifica en los siguientes términos:</p>
<p><strong>Uno</strong>. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:</p>
<ul>
<p>«1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empresarios, de los trabajadores por cuenta propia y de los empleados de hogar que presten sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, en los términos establecidos en este reglamento, se efectuará mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente.»</ul>
<p><strong>Dos.</strong> El artículo 46 queda redactado de la siguiente manera:</p>
<ul>
<p>«Artículo 46. Sujetos de la obligación de cotizar.</p>
<p>1. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, están sujetos a la obligación de cotizar los cabezas de familia o titulares del hogar familiar que tengan algún empleado de hogar a su servicio de manera exclusiva y permanente y los empleados de hogar al servicio de aquéllos comprendidos en el campo de aplicación del citado Régimen Especial, siendo de aplicación lo dispuesto al respecto en el artículo 22 de este reglamento.</p>
<p>A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleado de hogar preste sus servicios para un solo empleador y la duración de los mismos sea superior a la mitad de la jornada habitual, se entenderá que aquél los presta de manera exclusiva y permanente.</p>
<p>2. Si el empleado de hogar presta sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, el sujeto de la obligación de cotizar a este Régimen Especial, tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales, será exclusivamente dicho trabajador.</p>
<p>3. Asimismo, el empleado de hogar será el sujeto único de la obligación de cotizar en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, incluido el mes de finalización de dichas situaciones pero excluido el mes en que se inicien, en el que serán sujetos de la obligación de cotizar el cabeza de familia y el empleado de hogar en los términos indicados en el apartado 1.»</ul>
<p><strong>Tres.</strong> El artículo 48 queda redactado de la siguiente manera:</p>
<ul>
<p>«Artículo 48. Tipos de cotización.</p>
<p>1. A efectos de la cotización por contingencias comunes, el tipo de cotización aplicable en este Régimen Especial así como su distribución, en su caso, para determinar las aportaciones de los empleadores y de los empleados de hogar, será el determinado por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio económico.</p>
<p>2. A efectos de la cotización por contingencias profesionales, se aplicará el tipo de cotización que corresponda de la tarifa de primas vigente.»</ul>
<p><strong>Cuatro.</strong> El artículo 50 queda redactado de la siguiente manera:</p>
<ul>
<p>«Artículo 50. Liquidación de la cuota como objeto de la obligación de cotizar.</p>
<p>La cuantía de la cuota del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar, que será mensual e indivisible, se calculará aplicando a la base de cotización determinada en el artículo 47 los tipos de cotización a que se refiere el artículo 48, estándose en lo demás a lo establecido en los artículos 17 y siguientes de este reglamento, así como en los artículos 55 y siguientes del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias.»</ul>
<p><strong>Disposición final cuarta. Facultades de aplicación y desarrollo.<br />
</strong><br />
Se faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar las disposiciones de carácter general necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.<br />
<strong><br />
Disposición final quinta. Entrada en vigor.</strong></p>
<p>El presente real decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
<p>Dado en Madrid, el 4 de noviembre de 2011.<br />
_______________________________________________________________</p>
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		<title>Procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.</title>
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		<pubDate>Thu, 24 Nov 2011 03:04:52 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
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		<description><![CDATA[_________________________________________________________________ Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social. _________________________________________________________________ CAPÍTULO I &#8211; Ámbito de aplicación _________________________________________________________________ Artículo 1. Ámbito subjetivo de aplicación. Lo dispuesto en este [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>
_________________________________________________________________<br />
<strong><br />
Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.</strong></p>
<p>_________________________________________________________________<br />
<strong><br />
CAPÍTULO I &#8211; Ámbito de aplicación</strong></p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Artículo 1. Ámbito subjetivo de aplicación.</strong></p>
<p>Lo dispuesto en este real decreto se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, que acrediten estar trabajando o haber trabajado en los sectores o actividades, en las escalas, categorías o especialidades correspondientes, que se aprueben en la correspondiente norma específica, y en las escalas, categorías o especialidades que resulten afectadas, con sujeción al procedimiento general establecido en el capítulo III.<br />
<span id="more-16429"></span><br />
Quedan excluidos de lo dispuesto en este real decreto aquellos trabajadores encuadrados en una actividad que ya tenga reconocida en otra norma la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación o, en su caso, anticipación de la misma, sin perjuicio de lo indicado en la disposición adicional primera.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>CAPÍTULO II &#8211; Disposiciones comunes</strong></p>
<p>_________________________________________________________________<br />
<strong><br />
Artículo 2. Supuestos en los que procede el establecimiento de los coeficientes reductores o la anticipación de la edad de acceso a la jubilación.</strong></p>
<p>El establecimiento de coeficientes reductores o, en su caso, la anticipación de la edad para acceder a la jubilación anticipada a que se refiere el primer párrafo del artículo 161.bis.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, se llevará cabo, en los términos y condiciones previstos en este real decreto, con respecto a actividades que necesariamente han de hallarse comprendidas en cualquiera de las siguientes:</p>
<p>a) Actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades cuyo ejercicio implique el sometimiento a un excepcional índice de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad y en las que se hayan comprobado unos elevados índices de morbilidad o mortalidad o la incidencia de enfermedades profesionales; además, se tendrán en cuenta la morbilidad y mortalidad por enfermedad y su relación directa con el trabajo, y la incapacidad permanente derivada de enfermedad en los términos indicados en el artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social, que se produzcan en grado superior a la media.</p>
<p>b) Actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades cuya realización, en función de los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para su desempeño, resulten de excepcional penosidad y experimenten un incremento notable del índice de siniestralidad a partir de una determinada edad, conformado por el índice de accidentes de trabajo y/o el índice de enfermedades profesionales; además, se tendrán en cuenta la morbilidad y mortalidad por enfermedad y su relación directa con el trabajo, y la incapacidad permanente derivada de enfermedad en los términos indicados en el artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social, que se produzcan en grado superior a la media.</p>
<p><strong>Artículo 3. Reducción de la edad de jubilación.</strong></p>
<p>1. En relación con las actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades que se indican en el párrafo a) del artículo anterior, la edad ordinaria exigida en cada caso para el acceso a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado el coeficiente reductor que se indique para la escala, categoría o especialidad de cada sector o actividad laboral que se especifique en la norma correspondiente.</p>
<p>A tal efecto, será requisito indispensable que quede acreditado que los interesados han realizado un tiempo de trabajo efectivo, en las actividades en las escalas, categorías o especialidades que den ocasión a la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores, equivalente al periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión de jubilación sin que, a estos efectos, en ningún caso, este periodo exigible pueda ser superior a quince años.</p>
<p>2. En relación con las actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades que se indican en el párrafo b) del artículo anterior, el correspondiente real decreto establecerá la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación respecto de cada actividad laboral específica.</p>
<p>No obstante, será requisito indispensable que quede acreditado que los interesados han realizado un tiempo de trabajo efectivo, en las actividades en las escalas, categorías o especialidades correspondientes que den ocasión a la anticipación de la edad de jubilación, equivalente al periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión de jubilación sin que, a estos efectos, en ningún caso, este periodo exigible pueda ser superior a quince años.</p>
<p>3. La aplicación de la reducción o la anticipación de la edad de jubilación en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 52 años.</p>
<p>4. La acreditación del tiempo de trabajo efectivo en las correspondientes actividades en las escalas, categorías o especialidades, señaladas en los apartados 1 y 2 de este artículo, se deducirá de la información obrante en las bases de datos corporativas del sistema, a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social, según lo indicado en el segundo párrafo del artículo 5.</p>
<p><strong>Artículo 4. Cómputo del tiempo trabajado.</strong></p>
<p>Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, a efectos de la aplicación del coeficiente o de la anticipación de edad establecidas en el artículo anterior, se descontarán todas las faltas al trabajo, salvo las siguientes:</p>
<ul>
<p>a) Las que hayan sido causadas por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo.</p>
<p>b) Las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento de menores, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.</p>
<p>c) Los permisos y licencias retribuidos, disfrutados en virtud de las correspondientes disposiciones normativas o convencionales.</ul>
<p><strong>Artículo 5. Consideración como cotizado del tiempo de reducción.</strong></p>
<p>El período de tiempo en que resulte efectivamente reducida la edad de jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, se computará como cotizado para determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.</p>
<p>La Tesorería General de la Seguridad Social llevará el control de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, así como de los periodos de tiempo que cada uno de ellos permanezca en el trabajo o actividad a los que se apliquen coeficientes reductores de la edad de jubilación.</p>
<p><strong>Artículo 6. Efectos del coeficiente reductor y de la anticipación de la edad.</strong></p>
<p>1. Los efectos señalados en el párrafo primero del artículo anterior serán de aplicación a la jubilación de los trabajadores cuyas actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades, estén o hubieran estado comprendidas en el artículo 2.a), cualquiera que sea el régimen de Seguridad Social en que se cause la pensión.</p>
<p>Cuando la jubilación afecte a trabajadores que se encuentren realizando simultáneamente alguna de las referidas actividades en las escalas, categorías o especialidades, y otra u otras que den lugar a la inclusión en otro régimen de Seguridad Social, los efectos de los coeficientes reductores se aplicarán para el reconocimiento de otra pensión de jubilación correspondiente a una actividad no bonificada en este segundo régimen, exclusivamente en lo que se refiere a la reducción de edad.</p>
<p>2. El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación de los trabajadores cuyas actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades, estén comprendidas en el artículo 2.b), se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación, siempre que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad en la correspondiente escala, categoría o especialidad, hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación o, en su caso, hayan permanecido percibiendo prestación por desempleo o prestación por cese de actividad, respectivamente, en los dos años o en los doce meses inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.</p>
<p>Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes, habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 3.2, cesen en su actividad penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de ésta queden encuadrados.<br />
<strong><br />
Artículo 7. Acceso a la jubilación anticipada.</strong></p>
<p>1. A los trabajadores que, por haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad de trabajadores por cuenta ajena en el día 1 de enero de 1967 o en otra fecha anterior, tengan derecho, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera.1.2.ª de la Ley General de la Seguridad Social, a causar la pensión de jubilación a partir de los 60 años, les serán de aplicación los coeficientes establecidos en la norma que se apruebe, a los efectos de determinar el coeficiente reductor de la cuantía de la pensión de jubilación que corresponda en cada caso, y se tendrá en cuenta, a todos los demás efectos, la edad real del trabajador.</p>
<p>Las referencias contenidas al 1 de enero de 1967, así como a la edad de los 60 años, se entenderán realizadas a la fecha y a la edad que se determinen en sus respectivas normas reguladoras, respecto de los regímenes o colectivos que contemplen otra fecha o edad distinta, en orden a la posibilidad de anticipar la edad de jubilación.</p>
<p>2. Igual regla será de aplicación a los trabajadores que se acojan a la jubilación parcial o se jubilen anticipadamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.bis 2 de la Ley General de la Seguridad Social.<br />
<strong><br />
Artículo 8. Cotización adicional.</strong></p>
<p>De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuadragésima quinta de la Ley General de la Seguridad Social, y con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los beneficios establecidos en este real decreto llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social, a efectuar en relación con el colectivo, sector o actividad que se delimiten en la norma correspondiente, en los términos y condiciones que, asimismo, se establezcan.</p>
<p>Dicho incremento consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador, o sobre la base de cotización única, en su caso.</p>
<p><strong>Artículo 9. Modificación de los coeficientes reductores o de la edad mínima de acceso.<br />
</strong><br />
Cuando en un determinado colectivo, sector o actividad profesional, como consecuencia de los avances científicos, de la aplicación de nuevas tecnologías o por cualquier otro motivo, desaparezcan las causas o disminuyan los efectos en las condiciones de trabajo que dieron lugar a la aprobación y aplicación de los coeficientes reductores o a la anticipación de la edad de jubilación, podrán minorarse o eliminarse tales coeficientes, o modificarse la edad mínima establecida anteriormente, con sujeción al procedimiento general previsto en el capítulo III y tras las comprobaciones y estudios pertinentes, mediante real decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración.</p>
<p>En todo caso, la modificación o eliminación de los coeficientes, o del límite de edad, no afectará a la situación de los trabajadores que, con anterioridad a la modificación, hubiesen desarrollado su actividad y por los períodos de ejercicio de aquélla.</p>
<p>Dicho procedimiento también será aplicable cuando, debido a la aplicación de determinadas tecnologías, o por cualquier otro motivo, aparezcan circunstancias que produzcan efectos negativos en las condiciones de trabajo que dieron lugar a la aprobación y aplicación de los coeficientes reductores o a la anticipación de la edad de jubilación, en cuyo caso podrán incrementarse tales coeficientes o modificarse la edad mínima establecida anteriormente.</p>
<p>_________________________________________________________________<br />
<strong><br />
CAPÍTULO III &#8211; Procedimiento general</strong></p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Artículo 10. Iniciación del procedimiento.</strong></p>
<p>El procedimiento general en orden al establecimiento de coeficientes reductores para rebajar la edad de jubilación, o al establecimiento de una edad mínima de acceso a la pensión, en los supuestos a que se refiere este real decreto, podrá iniciarse:</p>
<p>a) De oficio por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, a través de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, a iniciativa propia, o como consecuencia de petición razonada no vinculante de las entidades gestoras o colaboradoras, de la Secretaría de Estado de Empleo, una vez que esta haya oído a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, o de petición bien de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o bien del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.</p>
<p>b) A instancia de los empresarios y trabajadores por cuenta ajena, a través de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal, mediante petición razonada no vinculante y en relación con alguna de las actividades en las escalas, categorías o especialidades, a que se refiere el artículo 2.</p>
<p>A instancia de los trabajadores por cuenta propia, a través de las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos y de las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.5 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.</p>
<p>Las empresas o los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, considerados individualmente, no estarán legitimados para instar el inicio de las actuaciones.</p>
<p>Las solicitudes deberán dirigirse a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y se presentarán conforme a lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.</p>
<p><strong>Artículo 11. Procedimiento previo.</strong></p>
<p>1. La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social comunicará a la Secretaría de Estado de Empleo las peticiones o solicitudes a que se refiere el artículo anterior, a fin de que por ésta se lleven a cabo las actuaciones previstas en los apartados siguientes.</p>
<p>2. La Secretaría de Estado de Empleo, en colaboración con la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, a través del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, con la participación de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con las funciones atribuidas a uno y otra, respectivamente, en los artículos 8 y 13 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, así como del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, en función de las respectivas competencias, llevará a cabo un estudio preceptivo, en el que se analizarán las características indicadas en el artículo 2, pronunciándose expresamente sobre cada uno de los siguientes extremos:</p>
<p>Siniestralidad en el sector, distinguiendo entre índice de accidentes de trabajo e índice de enfermedades profesionales.</p>
<p>Morbilidad y mortalidad por enfermedad y su relación directa con el trabajo, y la incapacidad permanente derivada de enfermedad en los términos indicados en el artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social, que se produzcan en grado superior a la media.</p>
<p>Condiciones de trabajo, en las que se tendrá en cuenta a estos efectos la peligrosidad, insalubridad y toxicidad, la turnicidad, el trabajo nocturno y el sometimiento a ritmos de producción. Relación con la edad del trabajador y el tiempo de exposición al riesgo.</p>
<p>Requerimientos físicos y/o psíquicos exigidos para el desarrollo de la actividad.</p>
<p>Edad aproximada a partir de la cual no es aconsejable el ingreso en el sector o colectivo, o desde la que no puede razonablemente desarrollarse la actividad.</p>
<p>Dicho estudio contendrá, asimismo, las posibilidades de modificación de las condiciones de trabajo en el sector o actividad, en base al informe emitido al efecto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</p>
<p>De igual modo, se tendrá en cuenta también la variable de género.</p>
<p>3. La Secretaría de Estado de Empleo podrá solicitar la emisión de otros informes o estudios complementarios, tanto a los organismos indicados como a otras administraciones públicas, cuando lo considere conveniente, antes de formalizar su propuesta definitiva.</p>
<p>4. La Secretaría de Estado de Empleo, asimismo, pondrá en conocimiento de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel estatal y de quienes hayan instado la iniciación del procedimiento, los resultados de todos los estudios e informes llevados a cabo, a fin de que formulen cuantas alegaciones estimen precisas o aporten cuantos informes técnicos consideren de interés, antes de formalizar su propuesta definitiva. A tal efecto, dicho centro directivo facilitará a las organizaciones sindicales y empresariales anteriormente citadas y a quienes hayan instado la iniciación del procedimiento, los datos que hayan dado soporte técnico para la realización de dichos estudios e informes.</p>
<p>5. Cuando de los estudios e informes preceptivos se desprenda que existen, en el desarrollo de la actividad laboral o profesional, condiciones de trabajo que supongan excepcional penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, y elevados índices de morbilidad o mortalidad, pero que es posible evitarlos mediante la modificación de las condiciones de trabajo, la Secretaría de Estado de Empleo lo comunicará a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal y a quienes hayan instado la iniciación del procedimiento, para que, conforme a la normativa vigente, se proceda a realizar dicha modificación dentro del sector o actividad, con indicación de si el cambio tiene carácter temporal o definitivo. Se dará traslado de una copia de la comunicación, a los efectos previstos en la legislación vigente, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</p>
<p><strong>Artículo 12. Terminación del procedimiento.</strong></p>
<p>1. Finalizado el procedimiento previo, cuando de los estudios e informes se deduzca la necesidad de aplicar coeficientes reductores o de anticipar la edad de jubilación, debido a la imposibilidad de modificación de las condiciones de trabajo, la Secretaría de Estado de Empleo efectuará comunicación en tal sentido a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.</p>
<p>2. El mencionado centro directivo llevará a cabo los estudios e informes que considere necesarios, entre los que deberán constar, de forma expresa, los correspondientes estudios sobre los costes que, para el sistema de la Seguridad Social, tendría la aplicación de los coeficientes reductores, o la aplicación de una edad mínima de acceso a la jubilación, así como un análisis de derecho comparado que ponga de manifiesto el tratamiento de la reducción de edad en el sector o actividad de que se trata en otras legislaciones de Seguridad Social, preferentemente en el ámbito de la Unión Europea.</p>
<p>3. En base a los estudios e informes realizados y a las conclusiones que se deduzcan de los mismos, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social podrá iniciar los trámites, siguiendo al efecto lo previsto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, para que mediante real decreto, dictado a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, la edad mínima exigida en cada caso pueda ser rebajada, en un determinado sector o actividad, con indicación de las escalas, categorías o especialidades que resulten afectadas.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong> DISPOSICIONES ADICIONALES Y FINALES</strong><br />
_________________________________________________________________<br />
<strong><br />
Disposición adicional primera. Modificación de los coeficientes reductores, o de la edad mínima, de los colectivos no incluidos en el real decreto.</strong></p>
<p>1. No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1, los colectivos a que se refiere el mismo podrán solicitar la modificación de los coeficientes reductores, o de la edad mínima, establecidos en su normativa específica, a través del procedimiento general y con los requisitos previstos en este real decreto.</p>
<p>En todo caso, la modificación de los coeficientes reductores o del límite de edad llevará consigo el establecimiento de recargos en la cotización en proporción a la mencionada modificación.</p>
<p>2. Asimismo, en los supuestos en que se produzcan modificaciones en los procesos productivos que alteren de forma sustancial las condiciones de trabajo en una determinada actividad o sector, en la escala, categoría o especialidad correspondiente, respecto de los cuales se hayan establecido coeficientes reductores o anticipación de la edad de jubilación, los mismos podrán ser objeto de la correspondiente modificación, respetando en todo caso la situación de los trabajadores que hubiesen desarrollado la actividad concreta con anterioridad a la fecha en que surta efectos la mencionada modificación.</p>
<p>A tal efecto, por los órganos citados en el artículo 1, y de forma periódica, se llevarán cabo los estudios necesarios para el cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.</p>
<p><strong>Disposición adicional segunda. Aprobaciones previas.</strong></p>
<p>1. Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 12.1, se proceda a la elaboración de un real decreto para la reducción o anticipación de la edad de jubilación, que afecte a trabajadores de la Administración General del Estado, dicha norma deberá contar con la autorización previa y expresa del Ministerio de Economía y Hacienda.</p>
<p>2. De igual modo, si el correspondiente real decreto afectase a la organización administrativa o al régimen de personal de la Administración General del Estado, será necesaria la aprobación previa del departamento ministerial que tenga atribuidas tales competencias.</p>
<p><strong>Disposición final primera. Título competencial.</strong></p>
<p>Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.<br />
<strong><br />
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos.</strong></p>
<p>Se añade una nueva disposición adicional, la segunda, pasando la actual disposición adicional única a ser la primera, al Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, con la siguiente redacción:</p>
<ul>
<p>«Disposición adicional segunda. Cambio en la titularidad del servicio público.</p>
<p>Los derechos que se deriven de lo establecido en este real decreto se seguirán reconociendo en sus propios términos a los trabajadores que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, estén comprendidos en su ámbito de aplicación, aunque se produzca un cambio en la titularidad del servicio público que vengan prestando.»</ul>
<p><strong></p>
<p>Disposición final tercera. Facultades de aplicación y desarrollo.</strong></p>
<p>Se faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar las disposiciones de carácter general necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.<br />
<strong><br />
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.</strong></p>
<p>El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
<p>Dado en Madrid, el 18 de noviembre de 2011.</p>
<p>_________________________________________________________</p>
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		<title>Prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.</title>
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		<pubDate>Wed, 23 Nov 2011 03:04:23 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Laboral Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>

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		<description><![CDATA[_________________________________________________________ Real Decreto 1630/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. _________________________________________________________ CAPÍTULO I &#8211; Disposiciones generales _________________________________________________________ Artículo 1. Prestaciones sanitarias y recuperadoras de las mutuas de accidentes de trabajo [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>_________________________________________________________</p>
<p><strong>Real Decreto 1630/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.</strong><br />
_________________________________________________________<br />
<strong><br />
CAPÍTULO I &#8211; Disposiciones generales</strong></p>
<p>_________________________________________________________</p>
<p><strong>Artículo 1. Prestaciones sanitarias y recuperadoras de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.</strong></p>
<p>1. Las prestaciones sanitarias y recuperadoras de la Seguridad Social derivadas de contingencias profesionales, encomendadas a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como la asistencia sanitaria correspondiente a contingencias comunes que sea legalmente autorizada o que pueda realizarse y facturarse de conformidad con la normativa aplicable, se podrán hacer efectivas por aquéllas mediante alguna o algunas de las siguientes modalidades:</p>
<ul>
<p>a) A través de los recursos sanitarios y recuperadores gestionados por las mutuas, incluidos los de las entidades y centros mancomunados.</p>
<p>b) Por medio de convenios con las Administraciones públicas sanitarias o mediante conciertos con medios privados.</ul>
<p><span id="more-16422"></span></p>
<p>2. El desarrollo de las actividades sanitarias y recuperadoras mencionadas se llevará a cabo por las mutuas en los términos que se señalan en este real decreto.</p>
<p>3. Las instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores de las mutuas, en cuanto que están destinados a la cobertura de prestaciones incluidas en la acción protectora de la Seguridad social e integradas en el Sistema Nacional de Salud, estarán sometidos a la inspección y control de las administraciones públicas sanitarias.</p>
<p>4. La celebración de los contratos que sean necesarios para dar cumplimiento a las previsiones contenidas en este real decreto se ajustará, en cuanto sea de aplicación, a lo establecido al efecto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.</p>
<p>5. Al personal sanitario que desarrolle las actividades sanitarias y recuperadoras encomendadas a las mutuas en las modalidades a las que se refiere el apartado 1, y que se encuentre afectado por lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, le será de aplicación el régimen de incompatibilidades vigente en la comunidad autónoma en la que se desarrollen tales actividades.</p>
<p>6. En los términos y con el contenido que se establezcan por el Ministerio de Trabajo e Inmigración, en la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social se llevará un registro de los recursos sanitarios y recuperadores para la dispensación de las prestaciones encomendadas a las mutuas, que deberá contener, al menos, información relativa a los centros propios y concertados, personal sanitario que presta servicios en los mismos y actividades de tales centros.</p>
<p><strong>Artículo 2. Criterios para la creación de instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores y formalización de convenios y conciertos.</strong></p>
<p>Los criterios a los que habrá de ajustarse la creación de instalaciones y servicios sanitarios y de recuperación de las mutuas, así como las condiciones y el contenido mínimo necesarios para la colaboración con otras mutuas, la formalización de convenios con las administraciones públicas sanitarias o conciertos con medios privados, son los que se establecen en este real decreto.</p>
<p>_________________________________________________________</p>
<p><strong>CAPÍTULO II &#8211; Asistencia sanitaria y recuperadora con medios gestionados por las mutuas</strong></p>
<p>_________________________________________________________</p>
<p>Sección 1.ª Instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores adscritos a las mutuas</p>
<p>Artículo 3. Creación y modificación de instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores de las mutuas.</p>
<p>1. Las mutuas podrán crear instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores para la prestación de la asistencia sanitaria y la plena recuperación de los trabajadores accidentados en el trabajo y aquejados de enfermedad profesional, con arreglo a la planificación que se establezca por el Ministerio de Trabajo e Inmigración, teniendo en cuenta la disponibilidad de los servicios sanitarios y recuperadores de otras mutuas, así como la existencia de convenios con las administraciones públicas sanitarias en el área geográfica de influencia en la que se pretendan crear tales servicios.</p>
<p>2. En el supuesto de inexistencia, insuficiencia o no disponibilidad de instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores de las mutuas o de inexistencia de convenios con las administraciones públicas sanitarias en el área geográfica de influencia, aquéllas podrán someter a la aprobación de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social la creación o modificación de instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores, junto con una memoria en la que se hagan constar los extremos que se señalan a continuación, en unión de certificación de acuerdo de la junta directiva sobre la procedencia de creación o modificación de tales instalaciones y servicios:</p>
<ul>
a) Justificación de la necesidad de la creación o modificación de instalaciones y servicios solicitada por la inexistencia, insuficiencia o no disponibilidad de recursos sanitarios y recuperadores adecuados de otras mutuas o por la inexistencia de convenios con las administraciones públicas sanitarias a través de los cuales podría dispensarse la asistencia sanitaria y recuperadora.</p>
<p>b) Cuantía y distribución de las inversiones correspondientes, así como las previsiones de gastos de funcionamiento (capítulos 1 y 2 del presupuesto).</p>
<p>c) Calendario previsible de ejecución.</ul>
<p>3. La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social remitirá la solicitud, junto con la memoria acompañada, a las administraciones sanitarias de las comunidades autónomas afectadas por la solicitud, para que emitan informe valorativo, con carácter preceptivo y determinante, acerca de la ubicación y características de las instalaciones y servicios propuestos y de su adecuación a las finalidades que deben cumplir y a lo establecido en la normativa específica que resulte de aplicación en la comunidad autónoma.</p>
<p>4. La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social dictará resolución aprobando o denegando la solicitud de creación o modificación de instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores formulada por la mutua en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha de la presentación.</p>
<p>La resolución aprobatoria de la solicitud determinará las condiciones en las que deberá llevarse a efecto su ejecución.</p>
<p>5. En relación con las inversiones u operaciones patrimoniales que conlleve la creación o modificación de instalaciones o servicios sanitarios y recuperadores, se estará a lo dispuesto en los artículos correspondientes del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.</p>
<p>Las inversiones u operaciones patrimoniales indicadas con cargo a recursos de la Seguridad Social sólo podrán realizarse en el supuesto de disponer de la autorización previa correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social.</p>
<p><strong>Artículo 4. Acreditación de suficiencia. Supresión de instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores.</strong></p>
<p>1. Las mutuas deberán acreditar ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social la suficiencia de sus instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores, otorgada por los órganos correspondientes de las comunidades autónomas.</p>
<p>2. La supresión de las instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1 del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.</p>
<p><strong>Artículo 5. Prestación de servicios profesionales clínicos.</strong></p>
<p>En los términos y condiciones que establezcan las disposiciones de aplicación y desarrollo, las mutuas podrán contratar la prestación de servicios profesionales clínicos con personas físicas o jurídicas en las instalaciones y servicios a que se refiere el artículo 3, cuando razones de especialidad, volumen de gestión u otras circunstancias concurrentes lo hagan aconsejable. Las tarifas a aplicar se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 13, con la deducción del coste por la utilización de las instalaciones de las mutuas.</p>
<p>En el plazo de un mes a partir de la formalización del contrato, la mutua lo comunicará a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. En dicha comunicación se acreditará la concurrencia de las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.</p>
<p>Sección 2.ª Colaboración entre las mutuas en materia de prestaciones sanitarias y recuperadoras</p>
<p><strong>Artículo 6. Colaboración entre mutuas.</strong></p>
<p>Con el fin de obtener la mayor eficacia y racionalización de los recursos que gestionan, las mutuas podrán establecer entre ellas los acuerdos de colaboración que sean necesarios para que las prestaciones sanitarias y recuperadoras a su cargo puedan hacerse efectivas mediante la utilización del conjunto de sus recursos asistenciales y recuperadores.</p>
<p><strong>Artículo 7. Condiciones económicas.</strong></p>
<p>Las disposiciones de aplicación y desarrollo podrán establecer las tarifas por la dispensación de los servicios sanitarios y recuperadores entre las mutuas, de aplicación general para todo el sector.<br />
<strong><br />
Artículo 8. Comunicación de los acuerdos.</strong></p>
<p>Los acuerdos que se formalicen entre las mutuas se comunicarán a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en el plazo de un mes a contar desde su formalización, acompañando copia de los mismos. En igual plazo se comunicarán las modificaciones y rescisiones que se produzcan.</p>
<p>_________________________________________________________<br />
<strong><br />
CAPÍTULO III &#8211; Colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con las Administraciones públicas sanitarias y con las entidades gestoras de la Seguridad Social.</strong><br />
_________________________________________________________<br />
<strong><br />
Artículo 9. Colaboración con las Administraciones públicas sanitarias y con las entidades gestoras de la Seguridad Social.</strong></p>
<p>1. Las mutuas podrán celebrar convenios de colaboración con las Administraciones públicas sanitarias de las comunidades autónomas para la utilización recíproca de los recursos sanitarios y recuperadores respectivos.</p>
<p>En dichos convenios de colaboración deberán ser objeto de determinación, además del contenido y términos de la colaboración, las modalidades de facturación y las tarifas recíprocas aplicables, que podrán fijarse por procesos o en términos de precios a tanto alzado.</p>
<p>2. Las mutuas asumirán con cargo al presupuesto autorizado, sin perjuicio del resarcimiento posterior por los servicios de salud de las comunidades autónomas o por las entidades gestoras de la Seguridad Social, el coste originado por la realización de pruebas diagnósticas, tratamientos y procesos de recuperación funcional dirigidos a evitar la prolongación innecesaria de los procesos de incapacidad temporal por contingencias comunes, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional quincuagésima primera de la Ley General de la Seguridad Social y en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones de aplicación y desarrollo.</p>
<p>3. Las mutuas podrán prestar su colaboración a las entidades gestoras de la Seguridad Social para el desarrollo de las competencias que éstas tienen encomendadas mediante los instrumentos jurídicos que resulten de aplicación.<br />
<strong><br />
Artículo 10. Comunicación de los instrumentos de colaboración con las Administraciones públicas sanitarias y con las entidades gestoras de la Seguridad Social.</strong></p>
<p>Los convenios de asistencia sanitaria y recuperadora formalizados por las mutuas con las Administraciones públicas sanitarias a que se refiere el artículo 9.1, así como los instrumentos suscritos con las entidades gestoras de la Seguridad Social al amparo del artículo 9.3, se comunicarán a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en el plazo de un mes desde su formalización, acompañando copia de los mismos. En igual plazo se comunicarán sus modificaciones o rescisiones.</p>
<p>_________________________________________________________<br />
<strong><br />
CAPÍTULO IV &#8211; Prestación de la asistencia sanitaria y recuperadora mediante concierto con medios privados</strong></p>
<p>________________________________________________________</p>
<p><strong>Artículo 11. Prestación de servicios sanitarios y recuperadores con medios privados.</strong></p>
<p>En el caso de que las mutuas no dispongan de recursos sanitarios y recuperadores, incluidos los mancomunados, ni exista posibilidad de utilización de instalaciones de otras mutuas en condiciones económicas al menos tan ventajosas como las que ofrezcan los conciertos privados o no exista convenio con las administraciones públicas sanitarias a través de los cuales se pueda dispensar de forma adecuada la prestación de asistencia sanitaria y recuperadora en el área geográfica de influencia en la que se precise dicha asistencia, las mutuas podrán prestar dichos servicios mediante concierto con medios privados, siempre que éstos reúnan las condiciones que se señalan en el artículo 12. Tales conciertos, que deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, no podrán suponer la sustitución de la función colaboradora atribuida a las mutuas, en cuyo nombre se prestará la asistencia, ni excluir la posibilidad de que tales conciertos se extiendan a otras mutuas.</p>
<p>La vigencia de dichos conciertos no podrá superar el periodo de dos años cuando la prestación de servicios se realice en centros hospitalarios, o de un año en el resto de los supuestos, y podrán prorrogarse expresamente por igual periodo, por acuerdo de la junta directiva, en el caso de persistir las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.</p>
<p><strong>Artículo 12. Requisitos de los medios sanitarios y recuperadores privados para concertar con las mutuas.</strong></p>
<p>En los supuestos señalados en el artículo 11, las mutuas podrán concertar la prestación de los servicios sanitarios y recuperadores a su cargo con centros sanitarios privados, ya se trate de personas jurídicas o de personas físicas, que reúnan las siguientes condiciones:</p>
<ul>
<p>a) Disponer de medios propios, materiales y personales, para llevar a cabo los servicios objeto del concierto.</p>
<p>b) Contar con la debida autorización de funcionamiento y acreditación de suficiencia y adecuación de medios por parte de la autoridad sanitaria competente de la comunidad autónoma y hallarse inscrito en el registro de entidades sanitarias autorizadas de dicha comunidad autónoma.</p>
<p>c) Hallarse inscrito en el correspondiente registro que se llevará a estos efectos en la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.</p>
<p>d) No tener ningún tipo de vinculación o relación comercial, financiera o de cualquier otra clase, con empresas representadas en la junta directiva de la mutua, con el representante de las mismas, con el director gerente o cualquier otra persona que ejerza funciones de dirección ejecutiva en la mutua.</p>
<p>e) Acreditar un volumen de facturación por prestaciones satisfechas en los tres años precedentes a la formalización del concierto superior a la facturación estimada por las prestaciones objeto del contrato.
</ul>
<p><strong>Artículo 13. Condiciones económicas de los conciertos.</strong></p>
<p>La fijación de las tarifas aplicables a los conciertos de asistencia sanitaria que suscriban las mutuas con medios sanitarios y recuperadores privados deberá ajustarse, entre los precios de mercado en el área geográfica de influencia, y en función de la utilización de tales servicios sanitarios y recuperadores, al precio económicamente más ventajoso para la mutua.</p>
<p><strong>Artículo 14. Comunicación de los conciertos con medios sanitarios y recuperadores privados.</strong></p>
<p>En el plazo de un mes a partir de la formalización del concierto de asistencia sanitaria y recuperadora, la mutua lo comunicará a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. En igual plazo se comunicarán las prórrogas y rescisiones de conciertos que se produzcan.</p>
<p>En dicha comunicación se acreditará documentalmente la concurrencia de las circunstancias señaladas en el artículo 11 y el acuerdo de la junta directiva de la mutua justificativo de haber sido examinado el concierto por aquélla y de haberse comprobado la concurrencia en el centro sanitario concertado de las condiciones y requisitos estipulados en el concierto, así como de haberse ajustado a lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre.</p>
<p><strong>Artículo 15. Utilización de personal sanitario de las mutuas en centros concertados.</strong></p>
<p>1. Los centros privados con los que se concierte la prestación sanitaria y recuperadora deberán contar con recursos propios suficientes y adecuados para llevar a cabo la prestación objeto del concierto.</p>
<p>2. Excepcionalmente, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social podrá autorizar la prestación de los tratamientos quirúrgicos o postquirúrgicos con medios personales propios de las mutuas en centros hospitalarios concertados debidamente autorizados, cuando razones de especialidad, volumen de gestión u otras circunstancias concurrentes, suficientemente acreditadas, lo hagan aconsejable.</p>
<p>3. Junto a las razones justificativas de la autorización para la prestación de los tratamientos a los que se refiere el apartado anterior en centros hospitalarios concertados con medios privados, la solicitud deberá especificar e identificar los medios personales propios de la mutua que van a llevar a cabo los tratamientos. Dichos profesionales no podrán prestar ningún otro servicio en la instalación sanitaria concertada, ni atender a pacientes distintos de los protegidos por la mutua solicitante. Tales profesionales, así como los miembros de la junta directiva, el director gerente, cualquier otra persona que ejerza funciones de dirección ejecutiva en la mutua no podrán tener participación alguna, directa o indirecta, en la propiedad o gestión de las instalaciones concertadas, ya sea a título individual o societario.</p>
<p>4. De las tarifas a aplicar en el supuesto señalado en los apartados 2 y 3 anteriores deberá deducirse el coste de la aportación de medios personales efectuada por la mutua, de forma que el coste total para esta última no exceda del establecido en el artículo 13.</p>
<p>_________________________________________________________</p>
<p><strong>CAPÍTULO V &#8211; Prestación de asistencia sanitaria a favor de personas que carezcan del derecho o cuando exista un tercero obligado a su pago</strong><br />
_________________________________________________________</p>
<p><strong>Artículo 16. Tarifa aplicable.</strong></p>
<p>1. En los supuestos de dispensación de atenciones y prestaciones sanitarias a favor de personas que carezcan de derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a los que se refiere el artículo 71.5 de la Ley General de la Seguridad Social, la tarifa de precios aplicable se fijará atendiendo a los criterios establecidos en los artículos 25 y 26 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos.</p>
<p>2. Dicha tarifa será asimismo de aplicación cuando la dispensación de atenciones, prestaciones y servicios sanitarios se realice a favor de personas que ostenten el derecho a la asistencia sanitaria, en los supuestos en que exista un tercero obligado a su pago.</p>
<p>3. La tarifa a que se refieren los apartados anteriores será igualmente de aplicación a la dispensa por la mutua de prestaciones y servicios sanitarios a personas ajenas a su colectivo de trabajadores protegidos o al de otra u otras mutuas con las que no existan los mecanismos de colaboración previstos en la sección 2.ª del capítulo II.</p>
<p><strong>Artículo 17. Sujetos obligados al pago.</strong></p>
<p>1. En el supuesto contemplado en el artículo 16.1, el obligado al pago de las prestaciones y servicios sanitarios será el beneficiario de los mismos.</p>
<p>2. Cuando, aun ostentando el beneficiario el derecho a la prestación sanitaria de la Seguridad Social, dicha prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, la mutua hará efectiva la prestación pero tendrá derecho a reclamar al tercero responsable, al tercero obligado al pago o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiese satisfecho.</p>
<p>3. La Secretaría de Estado de la Seguridad Social podrá suscribir los convenios que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de lo establecido en este capítulo.</p>
<p><strong>Artículo 18. Procedimiento de reclamación de la deuda.</strong></p>
<p>1. La mutua liquidará el crédito generado por las prestaciones y servicios sanitarios a que se refiere el artículo 16 e instará su pago de los sujetos obligados al mismo, en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de recepción de la reclamación, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 71.5 de la Ley General de la Seguridad Social.</p>
<p>2. Cuando los sujetos obligados no efectúen el pago de la deuda en el plazo previsto en el apartado 1, la mutua lo remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social a los efectos previstos en el precepto de la Ley General de la Seguridad Social citado en el apartado anterior.</p>
<p>3. De conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social, las mutuas podrán personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido para hacer efectivo el resarcimiento, así como para promoverlo directamente, considerándose como terceros perjudicados al efecto del artículo 113 del Código Penal.</p>
<p>_________________________________________________________</p>
<p><strong>DISPOSICIONES ADICIONALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES<br />
</strong><br />
_________________________________________________________</p>
<p><strong>Disposición adicional primera. Determinación del área geográfica de influencia.<br />
</strong><br />
A los efectos de lo dispuesto en este real decreto, las disposiciones de aplicación y desarrollo determinarán el área geográfica de influencia, tomando como referencia la provincia, salvo en los supuestos de insularidad y de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, así como otros criterios en función de la población protegida, extensión geográfica u otras circunstancias relevantes que pudieran concurrir.</p>
<p><strong>Disposición adicional segunda. Colaboración entre mutuas.<br />
</strong><br />
A efectos de lo dispuesto en el artículo 6, las mutuas comunicarán a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social su disponibilidad para la utilización por otras mutuas de sus instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores, debidamente clasificados por ubicación, dimensión y especialidad, con arreglo a los criterios que se establezcan en las disposiciones de aplicación y desarrollo.</p>
<p><strong>Disposición adicional tercera. Reordenación de los recursos sanitarios y recuperadores y adecuación de conciertos.</strong></p>
<p>1. En la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social se creará un grupo de trabajo para estudiar, con la colaboración de técnicos de mutuas de distinta dimensión, la posible optimización futura de centros asistenciales y recuperadores de las mutuas y/o distribución de especialidades, así como la adecuación de los conciertos con medios privados existentes a lo establecido por este real decreto.</p>
<p>Entre los criterios a tener en cuenta por el grupo de trabajo, se considerará el dispositivo asistencial actualmente gestionado por las mutuas, y por sus entidades y centros mancomunados, así como el volumen de población protegida en el ámbito provincial, y el número mínimo de trabajadores necesario para que resulte operativa la existencia de centros asistenciales propios, por debajo del cual la cobertura asistencial deberá llevarse a cabo por otra u otras mutuas con mayor implantación en el referido ámbito, de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª del capítulo II.</p>
<p>2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, dicho grupo de trabajo deberá formular la correspondiente propuesta al Ministerio de Trabajo e Inmigración.</p>
<p><strong>Disposición adicional cuarta. Colaboración en la prevención de la enfermedad profesional y en la reducción de los procesos de incapacidad temporal.<br />
</strong><br />
Dentro de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 68. 2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, las mutuas podrán participar, en los términos y con el contenido que se establezcan en las disposiciones de aplicación y desarrollo, en el asesoramiento y desarrollo de planes de prevención de la enfermedad profesional, de prevención de la enfermedad del trabajo recogida en el artículo 115.2.e) de la mencionada ley, y de reducción de los procesos de incapacidad temporal por contingencias comunes, que hayan sido acordados entre las empresas y los representantes de los trabajadores en el marco de la negociación colectiva. Del mismo modo, las mutuas podrán participar en la elaboración de procesos y protocolos de reincorporación al trabajo, así como de reubicación y rediseño de los puestos de trabajo, en colaboración con la empresa y los servicios de prevención de la misma y con la participación de los representantes de los trabajadores.</p>
<p>Asimismo, cuando concurran las circunstancias objetivas que lo aconsejen, tales como factores de riesgo para la salud, patologías crónicas o bajas reiteradas, las mutuas, con conocimiento de la empresa y consentimiento del trabajador, podrán participar en el diagnóstico precoz, el tratamiento y los procesos de rehabilitación necesarios para la reincorporación al trabajo, en los términos y con el contenido que se establezcan en las disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto.</p>
<p>Dicha participación se llevará a cabo con respeto, en todo caso, al derecho a la intimidad y a la dignidad de los trabajadores, y garantizando la confidencialidad de las informaciones referidas a su estado de salud, con sujeción estricta a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.</p>
<p><strong>Disposición transitoria primera. Vigencia de los instrumentos de colaboración existentes.</strong></p>
<p>En tanto no se formalicen los convenios e instrumentos de colaboración con las administraciones públicas sanitarias de las comunidades autónomas y con las entidades gestoras de la Seguridad Social previstos en el artículo 9, continuarán siendo de aplicación los acuerdos y convenios actualmente existentes.</p>
<p><strong>Disposición transitoria segunda. Tramitación de conciertos con medios privados.<br />
</strong><br />
Hasta tanto se establezcan por el Ministerio de Trabajo e Inmigración los términos y condiciones de la adecuación de los conciertos con medios privados a lo establecido en este real decreto, las mutuas podrán seguir tramitando nuevos conciertos al amparo de la Orden TIN/2786/2009, de 14 de octubre, por la que se implanta el proceso telemático normalizado Cas@, para la tramitación de las solicitudes de autorización y comunicaciones de los conciertos con medios privados para hacer efectivas las prestaciones sanitarias y recuperadoras a cargo de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.</p>
<p><strong>Disposición derogatoria única. Derogación normativa.<br />
</strong><br />
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, los apartados 3 y 4 del artículo 12 del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.</p>
<p><strong>Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo.<br />
</strong><br />
1. Se faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración y a la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de este real decreto.</p>
<p>2. Asimismo, se faculta al Secretario de Estado de la Seguridad Social para fijar los términos y condiciones de la adecuación de los conciertos con medios privados existentes a lo establecido en este real decreto y para regular el registro a que se refiere el artículo 12.c).</p>
<p><strong>Disposición final segunda. Título competencial.<br />
</strong><br />
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª y 17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado, respectivamente, la competencia sobre bases y coordinación general de la sanidad y sobre régimen económico de la Seguridad Social.<br />
<strong><br />
Disposición final tercera. Entrada en vigor.<br />
</strong><br />
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
<p>Dado en Madrid, el 14 de noviembre de 2011.</p>
<p>_________________________________________________________</p>
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		<title>Estrategia Española de Empleo 2012-2014.</title>
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		<pubDate>Sat, 19 Nov 2011 06:42:57 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Laboral Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Tu, tu Empresa y tu tiempo libre]]></category>
		<category><![CDATA[2012]]></category>
		<category><![CDATA[2013]]></category>
		<category><![CDATA[2014]]></category>

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		<description><![CDATA[___________________________________________________________ Real Decreto 1542/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba la Estrategia Española de Empleo 2012-2014. ___________________________________________________________ Artículo único. Aprobación de la Estrategia Española de Empleo 2012-2014. Se aprueba la Estrategia Española de Empleo 2012-2014, cuyo texto se inserta como anexo a este real decreto, la cual, se configura como el marco [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>___________________________________________________________</p>
<p><strong>Real Decreto 1542/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba la Estrategia Española de Empleo 2012-2014.</strong><br />
___________________________________________________________</p>
<p><strong>Artículo único. Aprobación de la Estrategia Española de Empleo 2012-2014.</strong></p>
<p>Se aprueba la Estrategia Española de Empleo 2012-2014, cuyo texto se inserta como anexo a este real decreto, la cual, se configura como el marco normativo para la coordinación y ejecución de las políticas activas de empleo en el conjunto del Estado.</p>
<p><strong>Disposición final primera. Título competencial.</strong><br />
<span id="more-16343"></span><br />
Este real decreto se dicta al amparo del título competencial previsto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral.</p>
<p><strong>Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.<br />
</strong><br />
Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.</p>
<p>Asimismo, se faculta a la persona titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas resoluciones sean precisas para la aplicación de este real decreto.</p>
<p><strong>Disposición final tercera. Entrada en vigor.</strong></p>
<p>El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
<p>Dado en Madrid, el 31 de octubre de 2011.<br />
___________________________________________________________</p>
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<ul>
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</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>
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		</item>
		<item>
		<title>Prácticas no laborales en empresas. Regulación.</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/practicas-no-laborales-en-empresas-regulacion/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/practicas-no-laborales-en-empresas-regulacion/#comments</comments>
		<pubDate>Sat, 19 Nov 2011 03:04:23 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[El rincón del Joven]]></category>
		<category><![CDATA[Laboral Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>

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		<description><![CDATA[_________________________________________________________________ Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas. _________________________________________________________________ Artículo 1. Objeto. El presente real decreto regula las prácticas no laborales en empresas o grupos empresariales que formalicen convenios con los Servicios Públicos de Empleo, dirigidas a personas jóvenes que, debido a su falta [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas.</strong></p>
<p>_________________________________________________________________<br />
<strong><br />
Artículo 1. Objeto.<br />
</strong><br />
El presente real decreto regula las prácticas no laborales en empresas o grupos empresariales que formalicen convenios con los Servicios Públicos de Empleo, dirigidas a personas jóvenes que, debido a su falta de experiencia laboral, tengan problemas de empleabilidad.</p>
<p><strong>Artículo 2. Definición.</strong><br />
<span id="more-16334"></span><br />
1. Dentro de las acciones y medidas de políticas activas de empleo, a que se refiere la letra b), del apartado 1, del artículo 25, de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, las empresas o grupos empresariales, en colaboración con los Servicios Públicos de Empleo, y en el marco de la responsabilidad social empresarial, podrán suscribir acuerdos con personas jóvenes, con ninguna o muy escasa experiencia laboral, al objeto de realizar prácticas de carácter no laboral, en sus centros de trabajo con el fin de contribuir a mejorar su empleabilidad y ofrecerles un primer contacto con la realidad laboral a través del acercamiento a la misma, al tiempo que contribuye a completar la formación alcanzada por la persona joven.</p>
<p>2. Las prácticas no laborales en las empresas no supondrán, en ningún caso, la existencia de relación laboral entre la empresa y la persona joven.</p>
<p><strong>Artículo 3. Destinatarios de las prácticas no laborales y contenido de las mismas.<br />
</strong><br />
1. Las prácticas no laborales irán dirigidas a personas jóvenes desempleadas inscritas en la oficina de empleo, con edades comprendidas entre 18 y 25 años inclusive, que posean una titulación oficial universitaria, titulación de formación profesional, de grado medio o superior, o titulación del mismo nivel que el de esta última, correspondiente a las enseñanzas de formación profesional, artísticas o deportivas, o bien un certificado de profesionalidad. Asimismo, no deberán haber tenido una relación laboral u otro tipo de experiencia profesional superior a tres meses en la misma actividad, no teniéndose en cuenta a estos efectos las prácticas que formen parte de los currículos para la obtención de las titulaciones o certificados correspondientes.</p>
<p>Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este real decreto las prácticas académicas externas, curriculares y extracurriculares, de los estudiantes universitarios, que se regirán por su normativa específica.</p>
<p>2. Las prácticas se desarrollarán en centros de trabajo de la empresa o del grupo empresarial, bajo la dirección y supervisión de un tutor y tendrán una duración entre tres y nueve meses. A la finalización de las prácticas no laborales, las empresas, en colaboración con los Servicios Públicos de Empleo, deberán entregar a las personas que hayan realizado las mismas un certificado en el que conste, al menos, la práctica realizada, los contenidos formativos inherentes a la misma, su duración y el periodo de realización. Los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas y el Servicio Público de Empleo Estatal, adoptarán las medidas necesarias para que estos certificados queden recogidos en el Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo.</p>
<p>3. En el acuerdo que suscriban la empresa y la persona joven que va a desarrollar las prácticas no laborales, se definirá, al menos, el contenido concreto de la práctica a desarrollar, la duración de la misma, las jornadas y horarios para su realización, el centro o centros donde se realizará, la determinación del sistema de tutorías y la certificación a la que la persona joven tendrá derecho por la realización de las prácticas. La empresa informará a la representación legal de los trabajadores sobre los acuerdos de prácticas no laborales suscritos con las personas jóvenes. Asimismo, la empresa deberá informar a los Servicios Públicos de Empleo competentes de los acuerdos suscritos sobre prácticas no laborales.</p>
<p>4. Las personas jóvenes participantes recibirán de la empresa o grupos empresariales en que desarrollan las prácticas una beca de apoyo cuya cuantía será, como mínimo, del 80 por ciento del IPREM mensual vigente en cada momento.</p>
<p>5. A las personas jóvenes participantes en las prácticas no laborales, reguladas en este real decreto, les serán de aplicación los mecanismos de inclusión en la Seguridad Social contemplados en el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.</p>
<p>6. En el marco de la negociación colectiva se podrán establecer criterios para la realización de compromisos de contratación a la finalización de las prácticas correspondientes.</p>
<p><strong>Artículo 4. Convenios de colaboración para las prácticas no laborales.<br />
</strong><br />
1. Las empresas que vayan a desarrollar las prácticas no laborales contempladas en este capítulo, previamente a la suscripción del acuerdo con las personas beneficiarias de las mismas, celebrarán un convenio con el Servicio Público de Empleo competente en razón del ámbito territorial del centro de trabajo donde se desarrollarán aquellas. En el supuesto de que el desarrollo de las prácticas no laborales se realice en empresas con centros de trabajo ubicados en más de una Comunidad Autónoma, el convenio se suscribirá con el Servicio Público de Empleo Estatal; sin perjuicio de ello, la preselección de personas jóvenes para la realización de estas prácticas, así como el control y seguimiento de las mismas corresponderá a los Servicios Públicos de Empleo competentes en razón de la ubicación de los centros de trabajo.</p>
<p>2. En el citado convenio se incluirá, entre otros contenidos, una mención al proceso de preselección de las personas jóvenes candidatas por los Servicios Públicos de Empleo. En todo caso, el proceso de selección final de las personas que van a participar en el programa de prácticas no laborales corresponderá a la empresa.</p>
<p>3. En los convenios se contemplarán de forma expresa las acciones de control y seguimiento de las prácticas no laborales a realizar por los Servicios Públicos de Empleo, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos y de los objetivos de esta medida, especialmente, la contribución de las prácticas a la mejora de la empleabilidad.</p>
<p>4. La empresa presentará a los Servicios Públicos de Empleo un programa de prácticas no laborales donde constará, al menos, el contenido de las prácticas y la formación que le acompañará, la duración de las mismas, así como la indicación de sistemas de evaluación y tutorías.</p>
<p><strong>Artículo 5. Contratación de personas jóvenes que realizan prácticas no laborales.<br />
</strong><br />
1. Las personas jóvenes que hayan participado o participen en el programa de prácticas no laborales podrán ser contratadas a la finalización, o durante el desarrollo de las mismas, bajo cualquier modalidad de contratación, de acuerdo con la normativa laboral vigente en ese momento, o en su caso, podrán incorporarse como persona socia si las prácticas fueron realizadas en cooperativas o sociedades laborales.</p>
<p>2. Asimismo, las empresas que desarrollen estos programas de prácticas no laborales, contemplados en el artículo anterior, podrán incluir en el convenio de colaboración que suscriban con los Servicios Públicos de Empleo competentes, un apartado específico relativo al compromiso de contratación de estas personas jóvenes de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo y desarrollado por el artículo 21 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, pudiendo dar lugar a una subvención que compense gastos derivados de las acciones de tutoría y evaluación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la citada Orden.</p>
<p>3. Los contratos de trabajo celebrados con las personas jóvenes que se suscriban tras la participación de éstas en el programa de prácticas no laborales, se podrán acoger a los incentivos que en materia de contratación existan en la legislación vigente en el momento de la contratación, de acuerdo, en todo caso, con la normativa que resulte de aplicación.<br />
<strong><br />
Disposición final primera. Título competencial.</strong></p>
<p>Este real decreto se dicta al amparo del título competencial previsto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral.</p>
<p><strong>Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.</strong></p>
<p>Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.</p>
<p>Asimismo, se faculta a la persona titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas resoluciones sean precisas para la aplicación de este real decreto.</p>
<p><strong>Disposición final tercera. Entrada en vigor.</strong></p>
<p>El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
<p>Dado en Madrid, el 31 de octubre de 2011.<br />
___________________________________________________________</p>
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		<item>
		<title>Modificación del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/modificacion-del-reglamento-sobre-colaboracion-de-las-mutuas-de-accidentes-de-trabajo-y-enfermedades-profesionales-de-la-seguridad-social/</link>
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		<pubDate>Fri, 18 Nov 2011 06:15:28 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Laboral Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Autónomos]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.asesorutil.com/?p=16329</guid>
		<description><![CDATA[Real Decreto 1622/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre. Este Real Decreto cumple dos objetivos: 1. Desarrollar reglamentariamente los asuntos inaplazables en coherencia con [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Real Decreto 1622/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.</strong></p>
<p><ins datetime="2011-11-18T06:09:40+00:00">Este Real Decreto cumple dos objetivos</ins>:</p>
<p>1. Desarrollar reglamentariamente los asuntos inaplazables en coherencia con el actual  marco normativo, dejando al margen el resto del contenido del proyecto inicialmente sometido a informe.</p>
<p>2. Adaptar la posible actuación de las mutuas, como titulares del capital social de la respectiva sociedad de prevención, a la modificación del artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, recogida en la disposición final sexta de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.<br />
_________________________________________________________________</p>
<ul>
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		</item>
		<item>
		<title>Modificación del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/modificacion-del-reglamento-general-de-recaudacion-de-la-seguridad-social/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/modificacion-del-reglamento-general-de-recaudacion-de-la-seguridad-social/#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 18 Nov 2011 06:09:32 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Laboral Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>

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		<description><![CDATA[Real Decreto 1621/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. _________________________________________________________________ Accede a TODO EL CONTENIDO en el BOE en formato PDF desde aquí Accede a TODO EL CONTENIDO en el BOE en otros [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Real Decreto 1621/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.</strong></p>
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		</item>
		<item>
		<title>Regulación de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/regulacion-de-la-relacion-laboral-de-caracter-especial-del-servicio-del-hogar-familiar/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/regulacion-de-la-relacion-laboral-de-caracter-especial-del-servicio-del-hogar-familiar/#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 18 Nov 2011 03:04:28 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Laboral Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Tu, tu Empresa y tu tiempo libre]]></category>

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		<description><![CDATA[_________________________________________________________________ Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. _________________________________________________________________ El capítulo I contiene normas referidas al objeto y ámbito de aplicación. En este punto se ha incluido una mejor definición de las partes de la relación laboral especial, en [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>_________________________________________________________________ </p>
<p><strong>Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.</strong><br />
_________________________________________________________________ </p>
<p>El<strong> capítulo I</strong> contiene normas referidas al objeto y ámbito de aplicación. En este punto se ha incluido una mejor definición de las partes de la relación laboral especial, en particular la figura del empleador, haciendo homogénea la definición laboral y la contenida en la normativa de Seguridad Social. También se clarifican las distintas relaciones que quedan excluidas de la regulación, en especial las concertadas por empresas de trabajo temporal o las relaciones de los cuidadores, tanto profesionales como no profesionales, respecto de las personas en situación de dependencia. Además, se incluyen de manera sistemática, como fuentes de la relación laboral, las que se contemplan en el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, con las adaptaciones necesarias derivadas del carácter especial de la relación laboral, con especial referencia a los convenios colectivos.</p>
<p>El <strong>capítulo II</strong> regula lo relativo al contrato de trabajo y, como novedades destacables, son de reseñar, en primer lugar, las relativas al ingreso al trabajo, permitiendo, junto a la contratación directa y la utilización del servicio publico de empleo, la intervención de agencias de colocación debidamente autorizadas, garantizando, en todo caso, la ausencia de discriminación en el acceso al empleo, conforme ya señalan la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; en segundo lugar, en aplicación del objetivo de transparencia en el establecimiento de las condiciones de trabajo, se establece la aplicabilidad a esta relación laboral especial de lo dispuesto en el Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo. En cuanto a la duración, se incorpora la regla general de la presunción del carácter indefinido del contrato desde el inicio de la relación laboral, remitiendo también a la regulación general del Estatuto de los Trabajadores los supuestos en que puede concertarse un contrato de duración determinada en atención al principio de causalidad.<br />
<span id="more-16320"></span><br />
El <strong>capítulo III </strong>se dirige a regular el contenido de la relación laboral. En línea con el principio informador de la nueva regulación de la relación laboral de carácter especial, de acercamiento al régimen legal de la relación laboral común, se recoge expresamente la aplicación a los trabajadores de los derechos y deberes laborales establecidos en los artículos 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores.</p>
<p>En materia de salario, se incluyen varias novedades en relación con la situación anterior: Por una parte, conforme a la nueva redacción del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, modificado por la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, sobre medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, se garantiza la retribución en metálico del salario, en cuantía no inferior al salario mínimo interprofesional, en proporción a la jornada de trabajo. En cuanto a la retribución en especie, se equipara el porcentaje máximo de prestaciones en especie al 30% del salario total, que es la establecida con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores. Los incrementos salariales habrán de fijarse de común acuerdo por las partes, si bien, a falta de pacto, se reenvía el incremento aplicable al que conste en la estadística de los convenios colectivos del mes en que deba efectuarse la revisión, abandonando por obsoleta la antigua regla que unía el incremento salarial a la antigüedad del trabajador.</p>
<p>En materia de tiempo de trabajo, también se incorporan importantes novedades en relación con la regulación anterior, tales como la fijación del horario de común acuerdo entre las partes, en lugar de acudir a la potestad unilateral del titular del hogar familiar; se incrementa el descanso entre jornadas; se establece el carácter consecutivo del disfrute del descanso semanal, de treinta y seis horas, lo que supone el traslado de la regulación general del Estatuto de los Trabajadores en la materia; se aplica, en materia de disfrute de permisos, el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, superando la limitación anterior a los previstos en su apartado 3, lo que va a permitir el ejercicio de derechos vinculados a la conciliación de la vida profesional, familiar y personal de los empleados de hogar en términos de igualdad con todos los trabajadores.</p>
<p>Se mejora el régimen jurídico de las vacaciones de los empleados de hogar, fijando reglas para la determinación de los periodos de disfrute de las mismas, clarificando asimismo que corresponde al trabajador decidir libremente sobre los lugares en los que desea permanecer durante sus vacaciones, sin tener obligación de acompañar a la familia o a las personas que convivan en el hogar.</p>
<p>Se reconoce expresamente que los tiempos de presencia que se pacten entre las partes han de ser compensados con tiempos de descanso equivalente u objeto de retribución en los términos que se acuerden, si bien el módulo de retribución económica no podrá ser inferior al de las horas ordinarias. Igualmente, se incorpora al texto del real decreto la aplicación en materia de tiempo de trabajo de los límites establecidos para los menores de dieciocho años en el Estatuto de los Trabajadores.</p>
<p>El régimen jurídico de la extinción del contrato se modifica, mediante la remisión al artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, con las salvedades que en el mismo se establecen en relación con el despido disciplinario y el desistimiento, como modalidad específicamente aplicable a esta relación laboral especial.</p>
<p>Por lo que al desistimiento se refiere, se incluyen dos modificaciones que mejoran la regulación hasta ahora vigente, en un sentido más protector y garantista de los derechos del trabajador. Por una parte, se exige la comunicación por escrito de la decisión del empleador de desistir de la relación laboral, con manifestación clara e inequívoca de que la causa de la extinción del contrato es el desistimiento y no otra; en segundo lugar, se incrementa la indemnización en este supuesto, pasando de siete a doce días por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.</p>
<p>El <strong>capítulo IV </strong>recoge otras disposiciones aplicables a la relación laboral de carácter especial, referentes al control del cumplimiento de la legislación laboral a cargo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y atribuye el conocimiento de los conflictos a la jurisdicción social, conforme a la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.</p>
<p>En cuanto a las disposiciones que integran la parte final del real decreto, se contempla que será la Tesorería General de la Seguridad Social quien deberá efectuar la comunicación al Servicio Público de Empleo sobre el contenido de los contratos y su terminación. De esta manera se reducen las cargas administrativas para los empleadores.</p>
<p>Especialmente relevante es la disposición de la parte final relativa a la necesidad de realizar una evaluación del impacto de la nueva regulación en el empleo y las condiciones de trabajo de los trabajadores del sector y a la elaboración de un informe que permita adoptar decisiones posteriores sobre el régimen de la extinción del contrato y la protección por desempleo.</p>
<p>Por lo que se refiere a las disposiciones transitorias, se fija la aplicabilidad de la nueva regulación a las relaciones laborales en vigor a la fecha de entrada en vigor de la norma para dotar de máxima efectividad e inmediatez a la reforma. Se exceptúa de ello la relativa a la cuantía de la indemnización por desistimiento, que solamente se aplicará a los contratos que se concierten tras la entrada en vigor del real decreto. Se establece también un periodo de un año para que los empleadores puedan formalizar por escrito los contratos de trabajo vigentes que deban celebrarse por escrito, de acuerdo con la nueva regulación; e igual plazo para cumplir con la obligación de informar al empleado de hogar sobre los elementos esenciales del contrato. Por otra parte, se regula la obligación de respetar las condiciones más beneficiosas existentes en el momento del inicio de la vigencia del real decreto, sin perjuicio de lo establecido en materia de compensación y absorción de salarios en los artículos 26.5 y 27.1 del Estatuto de los Trabajadores.</p>
<p>___________________________________________________________</p>
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		<title>Cuotas de la Seguridad Social de noviembre y diciembre de 2011. Puedes diferirlas.</title>
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		<pubDate>Sun, 13 Nov 2011 03:04:03 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Laboral Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Tu, tu Empresa y tu tiempo libre]]></category>
		<category><![CDATA[2012]]></category>

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		<description><![CDATA[Resolución de 4 de noviembre de 2011, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se difiere el plazo reglamentario de ingreso de las cuotas de la Seguridad Social correspondiente a los períodos de liquidación de noviembre y diciembre de 2011 a las empresas que den de alta a personas que participen [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Resolución de 4 de noviembre de 2011, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se difiere el plazo reglamentario de ingreso de las cuotas de la Seguridad Social correspondiente a los períodos de liquidación de noviembre y diciembre de 2011 a las empresas que den de alta a personas que participen en programas de formación, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre.</strong></p>
<p><strong>Primero.</strong></p>
<ul>
<p><strong>Diferir el plazo</strong> reglamentario de ingreso de la totalidad de las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes y profesionales correspondientes a los períodos de liquidación de noviembre y diciembre de 2011, <strong>a las empresas que den de alta a las personas que participen en programas de formación de acuerdo con lo dispuesto en el <a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-16819" title="Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre" target="_blank"><strong>Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre</strong></a>, las cuales deberán ser ingresadas en el mes de febrero de 2012</strong>.</ul>
<p><strong>Segundo.</strong><br />
<span id="more-16191"></span></p>
<ul>
<p>La no utilización por parte de las empresas del plazo de ingreso diferido mediante esta resolución, con la consiguiente realización del pago anticipado de las referidas cuotas, no dará derecho, por este motivo, a la devolución de las cuotas ingresadas.</ul>
<p><strong>Tercero.</strong></p>
<ul>
<p>La presente resolución surtirá efectos desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
</ul>
<p>Madrid, 4 de noviembre de 2011.–El Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, JAB.</p>
<p>_____________________________________________________________</p>
<td width=90% height=21><a href=# class=ntex_der onclick=window.print(); title="Imprime sólo si es necesario, cuidemos el medioambiente"><img src="http://byfiles.storage.live.com/y1pEhqVnIyfZ0oetQDo0sk-t_sBhbJIXzHrjyqLvbQixA5ui-Vhx0fp8U2gWfDu9JkJ"/></a></td>
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</ul>
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