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	<title>Asesor Útil &#187; Legislación Útil</title>
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	<description>Página de utilidades contables, fiscales y de interés para otros internautas.</description>
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		<title>Vehículos a motor. Seguros. daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Para 2012</title>
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		<pubDate>Fri, 10 Feb 2012 03:04:14 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Tu, tu Empresa y tu tiempo libre]]></category>
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		<description><![CDATA[_________________________________________________________________ Te paso el BOE que contiene las tablas contenidas en la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>_________________________________________________________________</p>
<p>Te paso el BOE que contiene las tablas contenidas en la <em>Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación</em>.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>
<p>Accede a TODO EL CONTENIDO en el BOE en formato <strong>PDF</strong> desde <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2012/02/06/pdfs/BOE-A-2012-1780.pdf" title="Vehículos a motor. Seguros. daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Para 2012" target="_blank"><strong>aquí</strong></a></p>
<p>Accede a TODO EL CONTENIDO en el BOE en otros formatos desde <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2012/02/06/pdfs/BOE-A-2012-1780.pdf" title="Vehículos a motor. Seguros. daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Para 2012" target="_blank"><strong>aquí.</strong></a></p>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>
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<p>© Todos los derechos reservados en sus respectivas licencias.</p>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
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		<title>Circulación. Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2012.</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/circulacion-medidas-especiales-de-regulacion-del-trafico-durante-el-ano-2012/</link>
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		<pubDate>Thu, 09 Feb 2012 03:04:50 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Tu, tu Empresa y tu tiempo libre]]></category>
		<category><![CDATA[Transporte]]></category>

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		<description><![CDATA[_________________________________________________________________ Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Tráfico, por la que se establecen medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2012. _________________________________________________________________ Por razones de seguridad vial, movilidad y de fluidez de la circulación, en concordancia con las fechas en que se prevén desplazamientos masivos de vehículos, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Tráfico, por la que se establecen medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2012.</strong><br />
_________________________________________________________________</p>
<p>Por razones de seguridad vial, movilidad y de fluidez de la circulación, en concordancia con las fechas en que se prevén desplazamientos masivos de vehículos, así como por la peligrosidad intrínseca de la carga de ciertos vehículos, se establecen medidas especiales de regulación de tráfico, de acuerdo con lo prevenido, al respecto, en los artículos 5, apartados k), m) y n) y 16 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, así como en los artículos 37 y 39 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.</p>
<p>En su virtud, y de conformidad con los órganos competentes de los Ministerios del Interior y de Fomento, para las vías públicas interurbanas y travesías a que se refieren los apartados i) y k) del artículo 5 del citado texto articulado, el Director General de Tráfico resuelve lo siguiente:</p>
<p><strong>Primero. Restricciones a la circulación.</strong><br />
<span id="more-18129"></span><br />
Se establecen las restricciones de circulación que a continuación se relacionan:</p>
<p><strong>A) Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos:</strong></p>
<ul>
<p>De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 y en el Anexo II del Reglamento General de Circulación, no se autorizará ni se informará favorablemente prueba deportiva alguna, de carácter competitivo o no, cuando implique ocupación de la calzada o arcenes, así como cualquier otro evento que pueda afectar a la fluidez de la circulación o la seguridad vial, durante los días y horas que se indican en el anexo I de esta Resolución, así como aquellas que utilicen autovías, excepto en sus tramos de enlace imprescindibles, salvo las pruebas de carácter internacional que sean expresamente autorizadas o informadas favorablemente por las Jefaturas Provinciales de Tráfico o los Servicios Centrales del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, según proceda.</p>
<p>En lo que se refiere a <strong>pruebas ciclistas</strong>, se entenderá que tienen carácter internacional las que estén incluidas en el calendario Mundial o Continental de la Unión Ciclista Internacional.</p>
<p>Asimismo en relación a lo preceptuado en este epígrafe A), el Director General de Tráfico, y en su caso por delegación el Subdirector General de Gestión del Tráfico y Movilidad, podrá autorizar con carácter excepcional su realización cuando se justifique el carácter extraordinario y relevante por motivos sociales o tradicionales, siempre que se desarrollen a lo largo de vías de muy baja intensidad de circulación en las horas en que esté prevista su utilización, fuera de los horarios de gran volumen de desplazamiento a nivel provincial, autonómico o nacional, requiriendo reducida escolta por las Fuerzas de Vigilancia de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y siempre que no afecten a los tramos de carreteras, días y horas incluidos en el Anexo II, ni a las autopistas, autovías y a las vías incluidas en el Anexo IV de la presente Resolución.</ul>
<p><strong>B) Vehículos de transporte de mercancías:</strong> Se prohíbe la circulación por las vías cuya vigilancia ejerce el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico de:</p>
<p>B.1 <ins datetime="2012-02-04T06:41:51+00:00">Mercancías en general</ins>:</p>
<ul>
<p>En los tramos y durante los días y horas que se indican en el anexo II de esta Resolución, a todo vehículo de más de 7.500 kilogramos de masa máxima autorizada (M.M.A.) y a los conjuntos de vehículos de cualquier masa máxima autorizada.</p>
<p>Quedan exentos de esta prohibición, los vehículos y conjunto de vehículos de cualquier masa máxima autorizada, que transporten ganado vivo o leche cruda, así como aquellos que transporten, en periodo invernal, fundentes para asegurar el correcto mantenimiento de la vialidad de las carreteras.</ul>
<p><ins datetime="2012-02-04T06:41:51+00:00">B.2 Mercancías peligrosas</ins>:</p>
<ul>
<p><strong>B.2.1</strong> A los vehículos que deban llevar los paneles naranja de señalización de peligro reglamentarios conforme el Acuerdo Europeo sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), los domingos y días festivos dentro del ámbito territorial correspondiente -nacional o de Comunidad Autónoma-, desde las ocho hasta las veinticuatro horas, y las vísperas, no sábados, de estos festivos, desde las trece hasta las veinticuatro horas, así como en los días y horas indicados en el anexo VI.</p>
<p>En caso de coincidir varios días festivos consecutivos, incluidos los domingos, dentro del ámbito territorial correspondiente, las restricciones se aplicarán en el primero de ellos solamente desde las ocho hasta las quince horas, y en el último la correspondiente a domingo o día festivo, quedando el resto de días festivos sin restricción.</p>
<p>Todo ello sin perjuicio de las restricciones temporales que puedan imponerse con motivo de festividades de carácter local.
</ul>
<p><a href="http://u1.ipernity.com/21/48/53/12144853.e0aad343.png" title="Esta foto está bajo Licencia Creative Commons, en Ipernity" target="_blank"><img src="http://u1.ipernity.com/21/48/53/12144853.e2037b16.500.jpg"/></a> </p>
<ul>
<p><strong>B.2.2</strong> De acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, los itinerarios a utilizar por los vehículos para el transporte de mercancías peligrosas serán:</p>
<p>En desplazamientos para distribución y reparto: Los desplazamientos cuya finalidad es la distribución y reparto de la mercancía peligrosa a sus destinatarios finales o consumidores, se utilizará el itinerario más idóneo, tanto en relación con la seguridad vial como con la fluidez del tráfico, recorriendo la mínima distancia posible a lo largo de carreteras convencionales, hasta el punto de entrega de la mercancía. Deberán utilizarse inexcusablemente las circunvalaciones, variantes o rondas exteriores a las poblaciones si las hubiere, y en caso de existir más de una se circulará por la más exterior a la población, pudiendo entrar en el núcleo urbano únicamente para realizar las operaciones de carga y descarga, y siempre por el acceso más próximo al punto de entrega salvo por causas justificadas de fuerza mayor.</p>
<p>En otro tipo de desplazamientos: Si los puntos de origen y destino del desplazamiento se encuentran incluidos dentro de la RIMP –Red de Itinerarios para Mercancías Peligrosas– que figura en el anexo IV de esta Resolución, los vehículos que las transporten, deberán utilizarlos obligatoriamente en su recorrido. Si uno de esos puntos, o ambos, quedan fuera de la RIMP los desplazamientos deberán realizarse por aquellas carreteras convencionales que permitan acceder a dicha Red por la entrada o salida más próxima en el sentido de la marcha, con objeto de garantizar que el recorrido por vías de calzada única sea el más corto posible.</p>
<p>El tránsito por vías distintas de las aquí señaladas requerirá que el itinerario no discurra por travesías o lo haga por las de menor peligrosidad –de acuerdo con la intensidad, clasificación y distribución del tráfico, el tamaño del núcleo urbano, la configuración urbanística, y el trazado y regulación de las mismas–, y además, la previa comunicación con, al menos, veinticuatro horas de antelación, al Subsector de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de la provincia correspondiente, quien confirmará, en su caso, la utilización de la nueva ruta.</p>
<p>Asimismo, se permitirá abandonar la RIMP en aquellos desplazamientos cuyo destino u origen sea la residencia habitual del conductor –para efectuar los descansos diario o semanal– o para la realización de operaciones de reparación o mantenimiento del vehículo, siempre y cuando en todo caso se cumplan las condiciones de estacionamiento especificadas en el ADR.</p>
<p>Lo dispuesto en los párrafos anteriores, no será de aplicación cuando el transporte de esta clase de mercancías se realice de acuerdo con alguna de las exenciones recogidas en el ADR por razón del cargamento, cantidad o tipo de transporte.</p>
<p><strong>B.2.3 </strong>Quedan exentos de las prohibiciones que se establecen en los epígrafes B.2.1 y B.2.2, los vehículos que transporten las materias a que se hace referencia en el anexo III de esta Resolución, en las condiciones que en el mismo se determinan.</p>
<p><strong>B.2.4</strong> La circulación de los vehículos contemplados en este apartado B.2 por los tramos incluidos en el anexo V de esta Resolución, solamente podrá realizarse en los días y periodos horarios en él señalados.
</ul>
<p><ins datetime="2012-02-04T06:53:24+00:00">B.3 Vehículos que precisan autorización complementaria de circulación al superar, por sus características técnicas o por razón de la carga indivisible transportada, los valores de las masas o dimensiones máximas permitidas</ins>.</p>
<ul>
<p>No podrán circular desde las trece horas del sábado o de la víspera de festivo de ámbito nacional, hasta las dos horas del lunes o día inmediato siguiente a este festivo, así como los días festivos correspondientes a las Comunidades Autónomas y dentro de su ámbito territorial, desde las cero horas hasta las dos horas del día inmediato siguiente a estos festivos. Tampoco podrán circular los días y horas indicados en los anexos II y VI de esta Resolución.</ul>
<p><a href="http://u1.ipernity.com/21/48/51/12144851.05e52422.png" title="Esta foto está bajo Licencia Creative Commons, en Ipernity" target="_blank"><img src="http://u1.ipernity.com/21/48/51/12144851.bd5a1c84.500.jpg"/></a> </p>
<ul>
<p>Esta restricción no será de aplicación a vehículos que en función de su urgente utilización en labores de extinción de incendios, protección del medio ambiente, mantenimiento de las condiciones de vialidad de las carreteras y salvamento de vidas humanas y que precisen hacerlo en régimen de transporte especial, tengan que ineludiblemente circular en el horario restringido citado. Para ello los Ministerios de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de Fomento, y las Consejerías correspondientes de las Comunidades Autónomas comunicarán al Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico o al Centro de Gestión de Tráfico de la zona afectada, los vehículos y características del transporte especial, así como el itinerario que seguirán desde su origen hasta el lugar de destino.</p>
<p>Este epígrafe B.3 también es de aplicación a los vehículos especiales que, aun no dedicándose al transporte de mercancías, precisan para su circulación una autorización complementaria de circulación.</p>
<p>Los vehículos en régimen de transporte especial provistos de autorización complementaria de circulación de categoría genérica que se desplacen en vacío, no podrán circular por las vías cuya vigilancia ejerce el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, en los tramos y durante los días y horas que se indican en el anexo II de esta Resolución.</ul>
<p><strong><br />
C) Vehículos especiales:</strong></p>
<ul>
<p><strong>C.1 </strong>La maquinaria agrícola, y la de obras o servicios no podrá circular en los tramos y durante los días y horas que se indican en el anexo II de esta Resolución. En el supuesto de que este tipo de vehículos precisen autorización complementaria de circulación estarán sometidos a lo establecido en el epígrafe B.3 de esta Resolución.</p>
<p><strong>C.2 </strong>La maquinaria de servicios automotriz y las grúas de elevación, no podrán circular los domingos y días festivos dentro del ámbito territorial correspondiente -nacional o de Comunidad Autónoma-, desde las ocho hasta las veinticuatro horas, y las vísperas, no sábados, de estos festivos, desde las trece hasta las veinticuatro horas, así como en los días y horas indicados en los anexos II y VI de esta Resolución.</p>
<p>En caso de coincidir varios días festivos consecutivos dentro del ámbito territorial correspondiente, las restricciones se aplicarán en el primero de ellos solamente desde las ocho hasta las quince horas, y en el último la correspondiente a domingo o día festivo, quedando el resto de días festivos sin restricción.
</ul>
<p><a href="http://u1.ipernity.com/21/48/52/12144852.87d7941b.png" title="Esta foto está bajo Licencia Creative Commons, en Ipernity" target="_blank"><img src="http://u1.ipernity.com/21/48/52/12144852.063a622e.500.jpg"/></a> </p>
<ul>
<p>Estas restricciones no serán de aplicación a los vehículos dedicados al servicio de Auxilio en carretera.</p>
<p>En el caso de siniestros que requieran la urgente e inmediata presencia de maquinarias de servicios automotriz y grúas de elevación en el lugar del suceso, comunicarán al Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico o al Centro de Gestión de Tráfico de la zona afectada, los vehículos y sus características, así como el itinerario que seguirán desde su origen hasta el lugar de destino.
</ul>
<p><strong>D) Carriles reservados para la circulación de vehículos con alta ocupación (VAO): </strong></p>
<ul>
<p>Tienen tal consideración los pertenecientes a la calzada central de la carretera A-6, entre los kilómetros 6 al 20 correspondientes a la Comunidad de Madrid. El número mínimo de ocupantes por vehículo será de dos, incluido el conductor, quedando limitada su utilización a motocicletas, turismos y vehículos mixtos adaptables.</p>
<p>Pueden ser utilizados, también, aun cuando sólo lo ocupe su conductor, por los vehículos citados anteriormente si ostentan la señal V-15, por los titulares de permiso de conducción con limitación física acreditada si figura consignado el código nacional 200 y se disponga autorización en anexo expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico, por motocicletas de dos ruedas y por autobuses con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos y autobuses articulados, por lo que está prohibida la circulación del resto de vehículos y conjunto de vehículos, incluidos los turismos con remolque, así como los ciclos y ciclomotores.</ul>
<p><strong>E) Carril reservado para la circulación de vehículos destinados al servicio público de viajeros: </strong></p>
<ul>
<p>Tiene tal consideración el perteneciente a la calzada izquierda de la carretera A-8065 de Sevilla a San Juan de Aznalfarache. Puede ser utilizado por vehículos que ostenten la señal V-9.</ul>
<p><strong>F) Otras medidas de regulación en circunstancias excepcionales:</strong></p>
<ul>
<p>Para lograr una mayor fluidez de la circulación, ante situaciones excepcionales, tales como festividades, vacaciones estacionales, desplazamientos masivos de vehículos, elevadas intensidades de tráfico o fenómenos meteorológicos adversos, los Agentes de la Autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del tráfico, adoptarán las medidas de regulación de la circulación oportunas, entre ellas la restricción a la circulación de determinados tipos de vehículos, sin perjuicio de la obligación que incumbe a los conductores de camiones, con masa máxima autorizada (M.M.A.) superior a 3.500 kgs, autobuses, autobuses articulados y conjuntos de vehículos, de circular obligatoriamente por el carril derecho de la vía, así como la de no efectuar adelantamientos ni rebasamientos en los casos de nieve o hielo.</ul>
<p><strong>Segundo. Régimen sancionador.</strong></p>
<p>Las transgresiones a las medidas de regulación contenidas en la presente Resolución, se sancionarán, en su caso, con arreglo a lo prevenido en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Asimismo, los agentes de la Autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del tráfico podrán establecer la medida complementaria de parada obligatoria del vehículo cuando su circulación cause riesgo o perturbaciones graves al normal desarrollo del tráfico rodado, y, si fuera necesario, procederán a su retirada y depósito, hasta que cese la prohibición o se autorice su marcha.</p>
<p><strong>Tercero. Supuesto excepcional de levantamiento de restricciones.<br />
</strong><br />
Excepcionalmente, el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, en función de las condiciones en que se esté desarrollando la circulación durante los períodos afectados por las restricciones establecidas en la presente Resolución, podrá permitir la circulación de los vehículos incluidos en el apartado Primero, letras B.1 y C.2, a cuyos efectos dará las instrucciones oportunas a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil.</p>
<p><strong>Disposición final única. Entrada en vigor y periodo de vigencia.<br />
</strong><br />
Esta Resolución entrará en vigor a los ocho días hábiles de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».<ins datetime="2012-02-04T06:53:24+00:00"> Tendrá vigencia durante el año 2012, quedando prorrogada hasta la fecha de entrada en vigor de la Resolución por la que se establezcan las medidas especiales de regulación de tráfico para el año 2013</ins>, con excepción de las restricciones por fechas concretas que se determinan en los anexos I, II y VI de la presente.</p>
<p>Madrid, 24 de enero de 2012.–El Director General de Tráfico, PNO.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p><strong>ANEXO I</strong><br />
_________________________________________________________________</p>
<p>1.º En general en todas las carreteras las siguientes fechas:</p>
<ul>
<p>Desde el <strong>viernes 30 de marzo</strong>, a las doce horas, hasta el domingo 1 de abril, a las veinticuatro horas.</p>
<p>Desde el <strong>miércoles 4 de abril</strong>, a las diez horas, hasta el lunes 9 de abril, a las veinticuatro horas.</p>
<p>Desde el <strong>viernes 27 de abril</strong>, a las doce horas, hasta el sábado 28 de abril, a las veinticuatro horas.</p>
<p>El <strong>martes 1 de mayo</strong>, desde las ocho hasta las veinticuatro horas.</p>
<p>Desde el <strong>viernes 29 de junio</strong>, a las doce horas, hasta el domingo 1 de julio, a las veinticuatro horas.</p>
<p>Desde el <strong>martes 31 de julio</strong>, a las doce horas, hasta el miércoles 1 de agosto, a las veinticuatro horas.</p>
<p>Desde el <strong>martes 14 de agosto</strong>, a las doce horas, hasta el miércoles 15 de agosto, a las veinticuatro horas.</p>
<p>Desde el <strong>viernes 31 de agosto</strong>, a las doce horas, hasta el domingo 2 de septiembre, a las veinticuatro horas.</p>
<p>Desde el <strong>jueves 11 de octubre</strong>, a las doce horas, hasta el viernes 12 de octubre, a las veinticuatro horas.</p>
<p>El <strong>domingo 14 de octubre</strong>, desde las ocho hasta las veinticuatro horas.</p>
<p>Desde el <strong>miércoles 31 de octubre</strong>, a las doce horas, hasta el jueves 1 de noviembre, a las veinticuatro horas.</p>
<p>El <strong>domingo 4 de noviembre</strong>, desde las ocho hasta las veinticuatro horas.</p>
<p>Desde el <strong>miércoles 5 de diciembre</strong>, a las doce horas, hasta el viernes 7 de diciembre, a las veinticuatro horas.</p>
<p>El <strong>domingo 9 de diciembre</strong>, desde las ocho hasta las veinticuatro horas.</p>
<p>Quedan <strong>exceptuadas de las restricciones anteriores,</strong> las carreteras de las Comunidades Autónomas de <strong>Canarias</strong>, de <strong>Illes Balears</strong> y <strong>Foral de Navarra</strong> así como en las Ciudades de <strong>Ceuta y Melilla</strong>.
</ul>
<p>2.º Además, en cada una de las provincias: CONSULTA TU PROVINCIA EN EL ENLACE DEL BOE ADJUNTO.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<td width=90% height=21><a href=# class=ntex_der onclick=window.print(); title="Imprime sólo si es necesario, cuidemos el medioambiente"><img src="http://byfiles.storage.live.com/y1pEhqVnIyfZ0oetQDo0sk-t_sBhbJIXzHrjyqLvbQixA5ui-Vhx0fp8U2gWfDu9JkJ"/></a></td>
<p>Puedes
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<p> este artículo</p>
<p>si crees que te puede ser útil.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>
<p>Accede a TODO EL CONTENIDO en el BOE en formato <strong>PDF</strong> desde <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2012/02/04/pdfs/BOE-A-2012-1677.pdf" title="Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2012." target="_blank"><strong>aquí</strong></a></p>
<p>Accede a TODO EL CONTENIDO en el BOE en otros formatos desde <a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2012-1677" title="Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2012." target="_blank"><strong>aquí.</strong></a></p>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>
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</ul>
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		</item>
		<item>
		<title>Modificación del régimen de compensación equitativa por copia privada. A partir de 2012.</title>
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		<pubDate>Tue, 07 Feb 2012 03:04:03 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
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		<category><![CDATA[Tu, tu Empresa y tu tiempo libre]]></category>

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		<description><![CDATA[________________________________________________________________ Modificación del régimen de compensación equitativa por copia privada. _________________________________________________________________ Como sabéis, el canon por copia privada (conocido como canon digital) es una tasa que se aplica a diversos medios de grabación. Dicha recaudación la reciben los productores, editores, productores, autores y artistas que se encuentran asociados a alguna entidad privada de gestión de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>________________________________________________________________</p>
<p><strong>Modificación del régimen de compensación equitativa por copia privada.</strong><br />
_________________________________________________________________</p>
<p>Como sabéis, el canon por copia privada (conocido como canon digital) es una tasa que se aplica a diversos medios de grabación. Dicha recaudación la reciben los productores, editores, productores, autores y artistas que se encuentran asociados a alguna entidad privada de gestión de derechos de autor, en la proporción que establecen sus estatutos y como compensación por las copias que se hacen (o presuponen que se hacen o podrían hacerse) de sus trabajos en el ámbito privado.</p>
<p><strong>A partir de 2012</strong>:</p>
<p>1. <strong>Se suprime la compensación equitativa por copia privada</strong>, prevista en el <a href="http://u1.ipernity.com/21/77/60/11987760.9e184b09.pdf?download=Art%C3%ADculo%2025.pdf" title="artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual" target="_blank"><strong>artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual</strong></a>, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, con los límites establecidos en el <a href="http://u1.ipernity.com/21/77/63/11987763.ee90d90f.pdf?download=Art%C3%ADculo%2031.pdf" title="artículo 31.2 de la misma Ley." target="_blank"><strong>artículo 31.2 de la Ley de Propiedad Intelectual.</strong></a><br />
<span id="more-17657"></span><br />
2. El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento de pago a los perceptores de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.<br />
<!--more--><br />
3. La cuantía de la compensación se determinará tomando como base la estimación del perjuicio causado.<br />
_________________________________________________________________<br />
<a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="Esta imagen es gentileza de Kelly Karnesky, en Flickr" target="_blank"><img src="http://farm8.staticflickr.com/7148/6476169261_401402f3f1_m.jpg"/></a> <strong></p>
<p>RESUMEN ÚTIL:</strong></p>
<p>El polémico gravamen por copia privada se deja de cargar en la compra de aparatos, en la compra de CD o DVD, etc&#8230; que ineludiblemente pagaba el comprador, en algunos casos totalmente injusta, <ins datetime="2012-02-07T05:41:19+00:00">para recaer ahora en la totalidad de la población vía Presupuestos del Estado.</ins></p>
<p>¿Veremos los aparatos tecnológicos, los CD o DVD, etc&#8230; más económicos ahora?</p>
<p>Que paguemos tu y yo, por lo que se supone que hacen los demás, es totalmente patético, y merece un irónico aplauso.<br />
_________________________________________________________________</p>
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<p>_________________________________________________________________</p>
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<p>© Todos los derechos reservados en sus respectivas licencias.</p>
<p>©  La imagen de arriba es propiedad de <a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="" target="_blank"><strong> Kelly Karnesky,</strong></a> en Flickr.<br /> Podéis visitarle en <a href="http://www.kellykarnesky.com/index.html" title="Kelly Karnesky" target="_blank"><strong>http://www.kellykarnesky.com</strong></a>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Cotizaciones Seguridad Social. Para 2012.</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/cotizaciones-sociales-para-2012/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/cotizaciones-sociales-para-2012/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 06 Feb 2012 03:04:21 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Laboral Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>

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		<description><![CDATA[_________________________________________________________________ Actualización de las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional. _________________________________________________________________ Uno. El contenido del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, tendrá, además de las adaptaciones derivadas de las modificaciones legales operadas durante el año [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Actualización de las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.</strong><br />
_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Uno.</strong> El contenido del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, tendrá, además de las adaptaciones derivadas de las modificaciones legales operadas durante el año 2011, las especificaciones y excepciones que a continuación se establecen:</p>
<p>1. Las cuantías de las bases máximas aplicables en los distintos Regímenes de la Seguridad Social se incrementarán, respecto a las vigentes en el 2011, en un 1 por ciento.</p>
<p>2. En el Régimen Especial de la Minería del Carbón, y a efectos de cálculo de las bases normalizadas de cotización por contingencias comunes, se aplicará lo dispuesto en el apartado Ocho del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, si bien el período a considerar será el de 1 de enero a 31 de diciembre de 2011.</p>
<p>3. Durante el año 2012 el tipo de cotización adicional en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los bomberos a que se refiere el apartado Trece del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, será del 7,10 por ciento, del que el 5,92 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,18 por ciento a cargo del trabajador.</p>
<p>4. Durante el año 2012 el tipo de cotización adicional en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere el apartado Catorce del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, será del 6,50 por ciento, del que el 5,42 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,08 por ciento a cargo del trabajador.</p>
<p>5. Durante el año 2012, en relación con la cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios del Régimen General de la Seguridad Social, regirán las siguientes particularidades:<br />
<span id="more-17636"></span></p>
<ul>
a) No resultará de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias a que se refiere el apartado Dos.3 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre.</p>
<p>b) Independientemente del número de horas de trabajo realizadas en cada jornada, la base de cotización no podrá tener una cuantía inferior a la de la base mínima diaria del grupo 10 de cotización establecida para los períodos de actividad.</p>
<p>c) Para los trabajadores incluidos en el grupo 1 de cotización no será de aplicación lo establecido en el apartado 1.º del artículo 4.4. a) de la ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social.</ul>
<p>6. La base de cotización para los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2012, sean menores de 47 años de edad será la elegida por éstos, dentro de los límites que representan las bases mínima y máxima.</p>
<p>Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2011 haya sido igual o superior a 1.682,70 euros mensuales.</p>
<p>Los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2012, tengan 47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.682,70 euros mensuales no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.870,50 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2012, lo que producirá efectos a partir del 1 de julio del mismo año.</p>
<p>La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2012, tengan cumplida la edad de 48 o más años estará comprendida entre las cuantías de 916,50 y 1.870,50 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con cuarenta y cinco o más años de edad, en cuyo caso la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 850,20 y 1.870,50 euros mensuales.</p>
<p>No obstante, la base de cotización de los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social cinco o más años, tendrán las siguientes cuantías:</p>
<ul>
<p>a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.682,70 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base comprendida entre 850,20 euros mensuales y 1.870,50 euros mensuales.</p>
<p>b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.682,70 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base comprendida entre 850,20 euros mensuales y el importe de aquélla incrementado en un 1 por ciento, pudiendo optar, en caso de no alcanzarse, por una base de hasta 1.870,50 euros mensuales.
</ul>
<p>Lo previsto en el anterior apartado b) será así mismo de aplicación con respecto a los trabajadores autónomos que con 48 ó 49 años de edad hubieran ejercitado la opción prevista en el párrafo segundo del apartado Cuatro.2 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre.<br />
<strong><br />
Dos. </strong>Se faculta a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el presente artículo.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Cotizaciones a derechos pasivos y a las mutualidades generales de funcionarios para el año 2012.</strong><br />
_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Uno.</strong> Con efectos de 1 de enero de 2012, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán los siguientes:</p>
<p>1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 e incrementados en un 1,00 por ciento.</p>
<p>2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 4,81 % de los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 e incrementados en un 1,00 por ciento. De dicho tipo de 4,81, el 4,64 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,17 a la aportación por pensionista exento de cotización.</p>
<p><strong>Dos. </strong>Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:</p>
<p>1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en ISFAS, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 e incrementados en un 1,00 por ciento.</p>
<p>2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 9,96 % de los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 e incrementados en un 1,00 por ciento. De dicho tipo del 9,96, el 4,64 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 5,32 a la aportación por pensionista exento de cotización.</p>
<p><strong>Tres.</strong> Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:</p>
<p>1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 e incrementados en un 1,00 por ciento.</p>
<p>2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000, representará el 4,65 % de los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 e incrementados en un 1,00 por ciento. De dicho tipo del 4,65, el 4,64 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,01 a la aportación por pensionista exento de cotización.<br />
<strong><br />
Cuatro. </strong>Durante el año 2012, el importe de la cuota de derechos pasivos y de la correspondiente a las mutualidades generales de funcionarios, respecto del personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de los Regímenes Especiales de Funcionarios, se determinará mediante la aplicación del tipo porcentual del 3,86 % y del 1,69 %, respectivamente, sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de derechos pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, e incrementados en un 1 por ciento, y que se reproducen a continuación:</p>
<p><a href="http://u1.ipernity.com/21/68/85/11986885.8067a1af.png" title="Esta foto está bajo Licencia Creative Commons, en Ipernity" target="_blank"><img src="http://u1.ipernity.com/21/68/85/11986885.3b18ba3d.500.jpg"/></a><br />
_________________________________________________________________</p>
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<p>© Todos los derechos reservados en sus respectivas licencias.</p>
</ul>
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		</item>
		<item>
		<title>Modelo 145. Para 2012. Comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados.</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/modelo-145-para-2012-comunicacion-de-datos-del-perceptor-de-rentas-del-trabajo-a-su-pagador-o-de-la-variacion-de-los-datos-previamente-comunicados/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/modelo-145-para-2012-comunicacion-de-datos-del-perceptor-de-rentas-del-trabajo-a-su-pagador-o-de-la-variacion-de-los-datos-previamente-comunicados/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 31 Jan 2012 03:04:03 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Descargas]]></category>
		<category><![CDATA[Enlaces Útiles]]></category>
		<category><![CDATA[Laboral Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Modelos]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.asesorutil.com/?p=18048</guid>
		<description><![CDATA[________________________________________________________________ Comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados. ________________________________________________________________ Resolución de 23 de enero de 2012, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 3 de enero de 2011, por [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>________________________________________________________________</p>
<p><strong>Comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados.</strong></p>
<p>________________________________________________________________</p>
<p>Resolución de 23 de enero de 2012, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 3 de enero de 2011, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados.<br />
<strong><br />
Único. Modificación de la Resolución de 3 de enero de 2011, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados.</strong></p>
<p>La Resolución de 3 de enero de 2011, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados, queda modificada como sigue:</p>
<p><strong>Uno. </strong>El apartado sexto queda redactado de la siguiente forma:</p>
<ul>
<p>«Sexto. Contenido de la comunicación de los datos relativos a los pagos realizados por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual utilizando financiación ajena.<br />
<span id="more-18048"></span><br />
Para que el pagador aplique la reducción del tipo de retención prevista en el último párrafo del artículo 86.1 del Reglamento del Impuesto, los perceptores de rendimientos del trabajo cuyas retribuciones totales sean inferiores a 33.007,20 euros anuales deberán comunicar a su pagador que están destinando cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que van a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto. La comunicación de dicha circunstancia se efectuará marcando la casilla que, a tal efecto, figura en el apartado 5 del modelo 145.</p>
<p>En el supuesto de que el contribuyente perciba rendimientos del trabajo procedentes, de forma simultánea o sucesiva, de dos o más pagadores, solamente podrá efectuar la comunicación a que se refiere el párrafo anterior cuando la cuantía total de las retribuciones íntegras correspondientes a todos ellos sea inferior a 33.007,20 euros anuales.</p>
<p>No será necesario que reiteren al mismo pagador la comunicación de datos aquellos perceptores que, teniendo derecho a la reducción del tipo de retención conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, hubiesen comunicado ya esta circunstancia con anterioridad al 1 de febrero de 2012.</p>
<p>En ningún caso procederá la práctica de esta comunicación cuando las cantidades se destinen a la construcción o ampliación de la vivienda ni a cuentas vivienda.»
</ul>
<p><strong>Dos.</strong> El apartado séptimo.1 queda redactado de la siguiente forma:</p>
<ul>
<p>«1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 del Reglamento del Impuesto, para que el pagador de los rendimientos del trabajo tenga en cuenta la situación personal y familiar del perceptor, incluida la relativa a la obligación de satisfacer pensiones compensatorias al cónyuge o anualidades por alimentos, fijadas ambas por decisión judicial, así como la circunstancia de estar destinando cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que vaya a tener derecho a deducción por inversión en vivienda habitual conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, el perceptor deberá presentar la correspondiente comunicación de datos.</p>
<p>La presentación de comunicación de datos al pagador, debidamente firmada, deberá efectuarse en el modelo 145 aprobado en la presente resolución o, en su caso, en los formularios que se ajusten a su contenido, sin que sea preciso reiterar en cada ejercicio dicha comunicación en tanto no varíen los datos anteriormente comunicados. El ejemplar para el perceptor podrá sustituirse por una copia o recibo del ejemplar entregado al pagador en el que éste cumplimente los datos relativos a su identidad, lugar y fecha de presentación, firma y sello de la empresa o entidad.</p>
<p>La comunicación a que se refiere el párrafo anterior también podrá efectuarse por medios telemáticos o electrónicos, siempre que se garanticen la autenticidad del origen, la integridad del contenido, la conservación de la comunicación y la accesibilidad por parte de la Administración tributaria a la misma. En estos casos, el perceptor deberá imprimir y conservar la comunicación remitida en la que constará la fecha de remisión.</p>
<p>De igual modo, deberá conservar los originales de los documentos a que se refiere el párrafo segundo del apartado quinto de la presente resolución si los hubiere remitido por medios electrónicos junto a la comunicación.»</ul>
<p><strong>Tres.</strong> La letra e) del apartado noveno.2 queda redactada de la siguiente forma:</p>
<ul>
<p>«e) Cuando en el curso del año natural el contribuyente que haya comunicado que está destinando cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual y perciba rendimientos del trabajo procedentes, simultánea o sucesivamente, de dos o más pagadores, obtenga una cuantía total superior a 33.007,20 euros anuales, en los términos señalados en los párrafos primero y segundo del apartado sexto de esta resolución.»</ul>
<p><strong>Cuatro.</strong> El modelo 145 que figura en el anexo queda sustituido por el modelo 145 que figura en el anexo de la presente Resolución.</p>
<p><strong>Disposición final única. Entrada en vigor.</strong></p>
<p>La presente Resolución entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos en relación con las comunicaciones de datos al pagador o de variación de los datos previamente comunicados que deban efectuarse a partir del 1 de febrero de 2012.</p>
<p>Madrid, 23 de enero de 2012.–El Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, GCM<br />
________________________________________________________________</p>
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<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>
<p>Accede a TODO EL CONTENIDO en el BOE en formato <strong>PDF</strong> desde <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2012/01/30/pdfs/BOE-A-2012-1385.pdf" title="Modelo 145. Para 2012. " target="_blank"><strong>aquí</strong></a></p>
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<p>Puedes DESCARGAR el Modelo 145 en la página de la AEAT. Accede desde <a href="http://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Modelos_formularios/modelo_145.shtml" title="Modelo 145. Para 2012. " target="_blank"><strong>aquí.</strong></a></p>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
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		<item>
		<title>Actividades prioritarias de mecenazgo. A partir de 2012.</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/actividades-prioritarias-de-mecenazgo-a-partir-de-2012/</link>
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		<pubDate>Sun, 29 Jan 2012 03:04:41 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>

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		<description><![CDATA[_________________________________________________________________ Actividades prioritarias de mecenazgo. _________________________________________________________________ Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2012 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes: 1.ª Las llevadas [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: center;">_________________________________________________________________</p>
<p style="text-align: center;"><strong>Actividades prioritarias de mecenazgo.</strong></p>
<p style="text-align: center;">_________________________________________________________________</p>
<p><strong><br />
Uno.</strong> De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2012 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:</p>
<ul>
<p>1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios audiovisuales.</p>
<p>2.ª La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.</p>
<p>3.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el Anexo VIII de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el programa de digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español «patrimonio.es» al que se refiere el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.<br />
<span id="more-17643"></span><br />
4.ª Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.</p>
<p>5.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información y, en particular, aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de Internet.</p>
<p>6.ª La investigación, desarrollo e innovación en las Instalaciones Científicas que, a este efecto, se relacionan en el Anexo XII de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011.</p>
<p>7.ª La investigación, desarrollo e innovación en los ámbitos de las nanotecnologías, la salud, la genómica, la proteómica y la energía, y en entornos de excelencia internacional, realizados por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta del Ministerio de Economía y Competitividad.</p>
<p>8.ª El fomento de la difusión, divulgación y comunicación de la cultura científica y de la innovación, llevadas a cabo por la Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.</p>
<p>9.ª Los programas dirigidos a la lucha contra la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas o se realicen en colaboración con éstas.
</ul>
<p><strong>Dos.</strong> De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante los años 2011 y 2012 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las donaciones y aportaciones vinculadas a la ejecución de los proyectos incluidos en el Plan Director de Recuperación del Patrimonio Cultural de Lorca.</p>
<p><strong>Tres.</strong> Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002 se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en el apartado anterior.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
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<p>Puedes
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<p> este artículo</p>
<p>si crees que te puede ser útil.</p>
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<ul>
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		</item>
		<item>
		<title>Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el primer trimestre de 2012.</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/catalogo-de-ocupaciones-de-dificil-cobertura-para-el-primer-trimestre/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/catalogo-de-ocupaciones-de-dificil-cobertura-para-el-primer-trimestre/#comments</comments>
		<pubDate>Sat, 28 Jan 2012 03:04:10 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Enlaces Útiles]]></category>
		<category><![CDATA[Laboral Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Inmigrante]]></category>

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		<description><![CDATA[Resolución de 30 de diciembre de 2011, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que publica el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el primer trimestre de 2012.. ES PARA TODOS POR IGUAL CONSÚLTALO Y MIRA SI TE VES EN ÉL. _________________________________________________________________ Este catálogo será elaborado por el Servicio Público de Empleo Estatal [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Resolución de 30 de diciembre de 2011, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que publica el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el primer trimestre de 2012..</strong></p>
<p><a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/" title="Esta imagen es gentileza de Kelly Karnesky, en Flickr" target="_blank"><img src="http://farm3.static.flickr.com/2566/4218150276_7ee7c1d1bc_m.jpg"/></a></p>
<ul>
</ul>
<p>ES </p>
<p>PARA </p>
<p>TODOS</p>
<p>POR </p>
<p>IGUAL</p>
<ul>
</ul>
<p>CONSÚLTALO</p>
<p>Y </p>
<p>MIRA</p>
<p>SI TE VES</p>
<p>EN ÉL.</p>
<ul>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p>Este catálogo será elaborado por el Servicio Público de Empleo Estatal de acuerdo con la información suministrada por los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas, previa consulta con la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración y permite que los empleadores insten la tramitación de autorizaciones para residir y trabajar dirigida a trabajadores extranjeros cuando las vacantes de los puestos de trabajo que necesiten cubrir lo sean en ocupaciones incluidas en el citado catálogo.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>
<p>Accede a TODO EL CONTENIDO en el BOE en formato <strong>PDF</strong> desde <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2012/01/10/pdfs/BOE-A-2012-360.pdf" title="Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura" target="_blank"><strong>aquí</strong></a></p>
<p>Accede a TODO EL CONTENIDO en el BOE en otros formatos desde <a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2012-360" title="Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura" target="_blank"><strong>aquí.</strong></a></p>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>TAMBIÉN TE PUEDE INTERESAR</strong>:<br />
<span id="more-7485"></span></p>
<ul>
<li>Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura. Enlace del SEPE. Accede desde e <a href="http://www.sepe.es/contenido/empleo_formacion/catalogo_ocupaciones_dc/af04.html" title="Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura" target="_blank"><strong>aquí.</strong></a></li>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>
<p><a href="http://www.asesorutil.com/acerca-de/" title="Asesor Útil, siempre Útil" target="_blank"><span style="color: rgb(255,0, 0);"><strong>Asesor Útil, agradece su visita.</strong></span></a> </p>
<p>© Todos los derechos reservados en sus respectivas licencias.</p>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Normas sobre determinación y revalorización de pensiones y otras prestaciones públicas. Para 2012</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/normas-sobre-determinacion-y-revalorizacion-de-pensiones-y-otras-prestaciones-publicas-para-2012/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/normas-sobre-determinacion-y-revalorizacion-de-pensiones-y-otras-prestaciones-publicas-para-2012/#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 27 Jan 2012 03:04:10 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Laboral Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>

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		<description><![CDATA[_________________________________________________________________ Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. _________________________________________________________________ Normas sobre determinación y revalorización de pensiones y otras prestaciones públicas. En tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, el contenido del Título IV [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.</strong><br />
_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Normas sobre determinación y revalorización de pensiones y otras prestaciones públicas.</strong></p>
<p>En tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, el contenido del Título IV y de las disposiciones adicionales concordantes de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, así como de sus disposiciones de desarrollo, mantiene su vigencia en 2012 con las modificaciones y excepciones que a continuación se establecen:</p>
<p>1. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2012 un incremento del 1 por ciento, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 27 de los textos refundidos de las Leyes General de la Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado, respectivamente, sin perjuicio de las excepciones y especialidades contenidas en los apartados siguientes de este artículo y respetando los importes de garantía de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de guerra que figuran en el siguiente apartado 3.<br />
<span id="more-17588"></span><br />
Idéntico porcentaje de incremento experimentarán las cuantías de los límites de percepción de pensiones públicas, de ingresos para el reconocimiento de complementos económicos para mínimos y de las prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo, así como los importes de los haberes reguladores aplicables para la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones especiales de guerra.</p>
<p>La cuantía de las prestaciones económicas de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de las reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, así como los importes mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en los párrafos b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se incrementará en un 1 por ciento.</p>
<p>2. Asimismo se incrementarán en un 1 por ciento los importes de las pensiones mínimas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, de las pensiones no contributivas y del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes, así como de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 y del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte. La cuantía de estas pensiones y prestaciones, sobre la que ha de aplicarse el incremento indicado, será la resultante de incrementar la vigente a 31 de diciembre de 2010 en el porcentaje del 2,9 por ciento, correspondiente al Índice de Precios de Consumo (IPC) real del periodo de noviembre de 2010 a noviembre de 2011.</p>
<p>3. Las pensiones en favor de familiares concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, con excepción de las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados, así como de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a mutilados civiles de guerra, y las pensiones de viudedad del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, cualquiera que sea su fecha inicial de abono, no podrán ser inferiores a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.</p>
<p>Asimismo, las pensiones en favor de causantes reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, no podrán ser inferiores a la cuantía mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, cualquiera que sea su fecha inicial de abono.</p>
<p>4. Quedan exceptuadas del incremento establecido en el apartado 1 de este artículo las pensiones públicas siguientes:</p>
<ul>
<p>a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda del límite mensual de percepción de las pensiones públicas establecido en el anexo I de este Real Decreto-ley.</p>
<p>Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.</p>
<p>b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.</p>
<p>c) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad. A estos efectos, no se considerarán pensiones concurrentes la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.</p>
<p>No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a la cuantía fijada en 2012 para la pensión de tal Seguro concurrente, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.</p>
<p>d) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2011, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.</p>
<p>e) Las pensiones de las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social referidas en el artículo 45.Tres de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010.</ul>
<p>5. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, punto Uno, del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2006, experimentarán el 1 de enero del año 2012 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2011, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 –o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977– y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.</p>
<p>6. A efectos de lo dispuesto en este artículo, las cuantías de las pensiones y prestaciones públicas aplicables en 2012 serán las que figuran en el Anexo I de este Real Decreto-ley.</p>
<p><strong>Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.</strong></p>
<p><strong>Uno.</strong> Los perceptores de complementos por mínimos de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, recibirán, antes de 1 de abril de 2012 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2011 y la que hubiere correspondido de haber aplicado a las cuantías mínimas de dichas pensiones el incremento del 2,9 por ciento, correspondiente al IPC real en el período de noviembre de 2010 a noviembre de 2011.</p>
<p>Lo previsto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de pensiones no contributivas de la Seguridad Social, de pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, así como a los perceptores de prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, y del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte.</p>
<p><strong>Dos.</strong> A efectos de la determinación de los pagos que correspondan, las cuantías en 2011 de las pensiones y otras prestaciones sociales públicas, a que se refiere el apartado anterior son los que se fijan en el anexo I de este Real Decreto-ley.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>
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<p>© Todos los derechos reservados en sus respectivas licencias.</p>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Calendario de ferias comerciales internacionales 2012</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/calendario-de-ferias-comerciales-internacionales-2012/</link>
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		<pubDate>Thu, 26 Jan 2012 03:04:43 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Financiero]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Mis Comentarios]]></category>
		<category><![CDATA[2012]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.asesorutil.com/?p=17137</guid>
		<description><![CDATA[Como cada año en estas fechas os adjunto el Calendario de Ferias Comerciales, con carácter internacional (Resolución de 20 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Comercio Exterior, por la que se aprueba el calendario oficial de ferias comerciales internacionales del año 2012). Cómo sabéis acudir a estas ferias tiene bonificaciones en [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="Esta imagen es gentileza de Kelly Karnesky, en Flickr" target="_blank"><img src="http://farm3.static.flickr.com/2509/4059957630_317fcc97a6.jpg"/></a> </p>
<p>Como cada año en estas fechas os adjunto el <strong>Calendario de Ferias Comerciales</strong>, con carácter internacional (<em>Resolución de 20 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Comercio Exterior, por la que se aprueba el calendario oficial de ferias comerciales internacionales del año 2012</em>).</p>
<p>Cómo sabéis acudir a estas ferias tiene bonificaciones en algunos impuestos, por lo que es importante que guardéis la documentación.</p>
<p>También podéis solicitar la exención del IVA si previamente os aseguráis de estar debidamente inscritos en el ROI (Registro de Operadores Intracomunitarios) y llevar un certificado de estar inscrito en dicho registro para exhibirlo a quien os lo pueda solicitar. </p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>
<p>Accede a TODO EL CONTENIDO en el BOE en formato <strong>PDF</strong> desde <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2011/12/26/pdfs/BOE-A-2011-20243.pdf" title="Calendario de ferias comerciales internacionales 2012" target="_blank"><strong>aquí</strong></a></p>
<p>Accede a TODO EL CONTENIDO en el BOE en otros formatos desde <a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-20243" title="Calendario de ferias comerciales internacionales 2012" target="_blank"><strong>aquí.</strong></a></p>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
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<span id="more-17137"></span></p>
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<p>(Impuesto sobre Sociedades de 2009)</ol>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>
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<p>©  La imagen de arriba es propiedad de <a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="" target="_blank"><strong> Kelly Karnesky,</strong></a> en Flickr.<br /> Podéis visitarle en <a href="http://www.kellykarnesky.com/index.html" title="Kelly Karnesky" target="_blank"><strong>http://www.kellykarnesky.com</strong></a>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. A partir de 2012</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/lista-de-sustancias-y-metodos-prohibidos-en-el-deporte-2/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/lista-de-sustancias-y-metodos-prohibidos-en-el-deporte-2/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 25 Jan 2012 03:04:23 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Deportistas]]></category>

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		<description><![CDATA[_________________________________________________________________ Resolución de 30 de noviembre de 2011, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte para el año 2012. _________________________________________________________________ El artículo 12 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Resolución de 30 de noviembre de 2011, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte para el año 2012.</strong><br />
_________________________________________________________________</p>
<p>El artículo 12 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, establece la obligación del Consejo Superior de Deportes de publicar en el «Boletín Oficial del Estado», mediante Resolución de su Presidencia, la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte cuando se introduzcan cambios en la misma. Asimismo, el citado artículo prevé que dicha publicación se realizará en el marco de los compromisos y obligaciones internacionales asumidas por España, y en particular en el marco de la Convención Antidopaje de UNESCO.</p>
<p>De acuerdo con el procedimiento específico del artículo 34 de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecho en París el 18 de noviembre de 2005 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 16 de febrero de 2007), la conferencia de las partes de la convención ha aprobado la modificación al anexo I, la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte.</p>
<p>En consecuencia, y con el fin de adecuar la anterior lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, aprobada por Resolución de 23 de diciembre de 2010 de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, a la lista adoptada en el seno de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte de la UNESCO, este Consejo Superior de Deportes resuelve aprobar la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, contenida en los anexos de la presente Resolución.<br />
<span id="more-7131"></span><br />
Esta Resolución será de aplicación a los procedimientos de control de dopaje en el deporte que se realicen en las competiciones oficiales de ámbito estatal o, fuera de ellas, a los deportistas con licencia para participar en dichas competiciones.</p>
<p>La anterior lista aprobada por Resolución de 23 de diciembre de 2010 de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes queda derogada.</p>
<p>Los anexos IV y V de la Resolución de 21 de diciembre de 2006 de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, relativos a la lista de sustancias y métodos prohibidos en animales, galgos y competiciones hípicas respectivamente, permanecen en vigor, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.</p>
<p>Madrid, 30 de noviembre de 2011.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, P. D. (Real Decreto 2195/2004, de 25 de noviembre), la Directora General de Deportes, MGD.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>
<p>Accede a TODO EL CONTENIDO en el BOE en formato <strong>PDF</strong> desde <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2011/12/27/pdfs/BOE-A-2011-20277.pdf" title="Lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. A partir de 2012" target="_blank"><strong>aquí</strong></a></p>
<p>Accede a TODO EL CONTENIDO en el BOE en otros formatos desde <a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-20277" title="Lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. A partir de 2012" target="_blank"><strong>aquí.</strong></a></p>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>
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<p>© Todos los derechos reservados en sus respectivas licencias.</p>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo. Para 2012.</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/tipo-de-gravamen-reducido-en-el-impuesto-sobre-sociedades-por-mantenimiento-o-creacion-de-empleo-para-2012/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/tipo-de-gravamen-reducido-en-el-impuesto-sobre-sociedades-por-mantenimiento-o-creacion-de-empleo-para-2012/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 24 Jan 2012 03:04:36 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.asesorutil.com/?p=17719</guid>
		<description><![CDATA[_________________________________________________________________ Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, se modifica la disposición adicional duodécima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma: _________________________________________________________________ «Disposición adicional duodécima. Tipo [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, se modifica la disposición adicional duodécima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:</strong><br />
_________________________________________________________________</p>
<p>«Disposición adicional duodécima. Tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo.</p>
<p>1. En los <strong>períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010, 2011 y 2012</strong>, las entidades cuyo importe neto de la c<strong>ifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros </strong>y la <strong>plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados</strong>, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:</p>
<ul>
<p>a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, <strong>al tipo del 20 por ciento.</strong></p>
<p>En los períodos impositivos iniciados <strong>dentro de los años 2011 y 2012</strong>, ese tipo se aplicará sobre la parte de base imponible comprendida <strong>entre 0 y 300.000 euros.</strong><br />
<span id="more-17719"></span><br />
b) Por la parte de base imponible restante, <strong>al tipo del 25 por ciento.</strong></p>
<p>Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, se aplicará lo establecido en el último párrafo del artículo 114 de esta Ley.</ul>
<p>2. La aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior está condicionada a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.</p>
<p>Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese período.</p>
<p>Los requisitos para la aplicación de la escala se computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos impositivos.</p>
<p>En caso de incumplimiento de la condición establecida en este apartado, procederá realizar la regularización en la forma establecida en el apartado 5 de esta disposición adicional.</p>
<p>3. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.</p>
<p>Se computará que la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009 es cero cuando la entidad se haya constituido a partir de esa fecha.</p>
<p>4. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 de esta Ley.</p>
<p>Cuando la entidad sea de nueva creación, o alguno de los períodos impositivos a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional hubiere tenido una duración inferior al año, o bien la actividad se hubiera desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.</p>
<p>5. Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los años 2009, 2010, 2011 ó 2012 y la plantilla media en los doce meses siguientes al inicio del primer período impositivo sea superior a cero e inferior a la unidad, la escala establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período impositivo de constitución de la entidad a condición de que en los doce meses posteriores a la conclusión de ese período impositivo la plantilla media no sea inferior a la unidad.</p>
<p>Cuando se incumpla dicha condición, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento el importe resultante de aplicar el 5 por ciento a la base imponible del referido primer período impositivo, además de los intereses de demora.</p>
<p>6. Cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la modalidad de pago fraccionado establecida en el apartado 3 del artículo 45 de esta Ley, la escala a que se refiere el apartado 1 anterior no será de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados.”</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
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<p>Puedes
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<p> este artículo</p>
<p>si crees que te puede ser útil.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>
<p><a href="http://www.asesorutil.com/acerca-de/" title="Asesor Útil, siempre Útil" target="_blank"><span style="color: rgb(255,0, 0);"><strong>Asesor Útil, agradece su visita.</strong></span></a> </p>
<p>© Todos los derechos reservados en sus respectivas licencias.</p>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
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]]></content:encoded>
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		<title>¿Cuál será el interés de mi hipoteca? Para 2011</title>
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		<comments>http://www.asesorutil.com/%c2%bfcual-sera-el-interes-de-mi-hipoteca-para-2011/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 18 Jan 2012 06:30:53 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Descargas]]></category>
		<category><![CDATA[Enlaces Útiles]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Tu, tu Empresa y tu tiempo libre]]></category>
		<category><![CDATA[Bancos]]></category>
		<category><![CDATA[Hipoteca]]></category>
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		<description><![CDATA[DICIEMBRE DE 2011 2. Resolución de 18 de enero de 2012, del Banco de España, por la que mensualmente se hacen públicos determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda. 1. Resolución de 2 de enero de 2012, del Banco de España, por la que [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><span style="color: rgb(255,0, 0);"><strong>DICIEMBRE DE 2011</strong></span></p>
<p>2. Resolución de 18 de enero de 2012, del Banco de España, por la que mensualmente se hacen públicos determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.</p>
<p><a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2012-859" title="Dicembre de 2011" target="_blank"><img src="http://u1.ipernity.com/21/03/51/12070351.597d8fa7.500.jpg"/></a></p>
<p>1. Resolución de 2 de enero de 2012, del Banco de España, por la que se publican determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.</p>
<p><a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2012-78" title="Diciembre de 2011" target="_blank"><img src="http://u1.ipernity.com/21/42/49/11994249.bfe4d922.500.jpg"/></a></p>
<ul><strong>Pincha la imagen y la verás más grande</strong></ul>
<p>© <a href="http://creativecommons.org/licenses/by-nc/3.0/deed.es" title="Esta foto tiene licencia de uso, mira las instrucciones" target="_blank">Las fotos están amparadas por la Licencia Creative Commons.</a> </p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p><span style="color: rgb(255,0, 0);"><strong>NOVIEMBRE DE 2011</strong></span><br />
<span id="more-12858"></span><br />
2. Resolución de 19 de diciembre de 2011, del Banco de España, por la que mensualmente se publican determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.</p>
<p><a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-19854" title="Noviembre de 2011" target="_blank"><img src="http://u1.ipernity.com/21/31/79/11933179.f9ff3821.500.jpg"/></a></p>
<p>1. Resolución de 1 de diciembre de 2011, del Banco de España, por la que se publican determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.</p>
<p><a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-19033" title="Noviembre de 2011" target="_blank"><img src="http://u1.ipernity.com/20/75/36/11857536.682d1dc0.500.jpg"/></a></p>
<ul><strong>Pincha la imagen y la verás más grande</strong></ul>
<p>© <a href="http://creativecommons.org/licenses/by-nc/3.0/deed.es" title="Esta foto tiene licencia de uso, mira las instrucciones" target="_blank">Las fotos están amparadas por la Licencia Creative Commons.</a> </p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p><span style="color: rgb(255,0, 0);"><strong>OCTUBRE DE 2011</strong></span></p>
<p>2.Resolución de 17 de noviembre de 2011, del Banco de España, por la que mensualmente se publican determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.</p>
<p><a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-18125" title="Octubre de 2011" target="_blank"><img src="http://u1.ipernity.com/20/13/47/11791347.172ab0a1.500.jpg"/></a></p>
<p>1. Resolución de 2 de noviembre de 2011, del Banco de España, por la que se publican determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.</p>
<p><a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-17388" title="Octubre de 2011" target="_blank"><img src="http://u1.ipernity.com/20/70/43/11707043.5b7eff5e.500.jpg"/></a></p>
<ul><strong>Pincha la imagen y la verás más grande</strong></ul>
<p>© <a href="http://creativecommons.org/licenses/by-nc/3.0/deed.es" title="Esta foto tiene licencia de uso, mira las instrucciones" target="_blank">Las fotos están amparadas por la Licencia Creative Commons.</a> </p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p><span style="color: rgb(255,0, 0);"><strong>SEPTIEMBRE DE 2011</strong><br />
</span></p>
<p>2. Resolución de 19 de octubre de 2011, del Banco de España, por la que mensualmente se publican determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.</p>
<p><a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-16526" title="Septiembre de 2011" target="_blank"><img src="http://u1.ipernity.com/20/40/54/11634054.f9ed6e60.500.jpg"/></a></p>
<p>1. Resolución de 3 de octubre de 2011, del Banco de España, por la que se publican determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.</p>
<p><a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-15619" title="Septiembre de 2011" target="_blank"><img src="http://u1.ipernity.com/20/00/13/11530013.a435bb6a.500.jpg"/></a></p>
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<p>© <a href="http://creativecommons.org/licenses/by-nc/3.0/deed.es" title="Esta foto tiene licencia de uso, mira las instrucciones" target="_blank">Las fotos están amparadas por la Licencia Creative Commons.</a> </p>
<p>_________________________________________________________________ </p>
<p><span style="color: rgb(255,0, 0);"><strong>AGOSTO DE 2011</strong></span><br />
<!--more--><br />
<strong>2.- Resolución de 19 de septiembre de 2011, del Banco de España, por la que mensualmente se publican determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.</strong></p>
<p><a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-14953" title="Agosto de 2011" target="_blank"><img src="http://u1.ipernity.com/20/91/96/11449196.5a6fb8fb.500.jpg"/></a></p>
<p><strong>1.- Resolución de 1 de septiembre de 2011, del Banco de España, por la que se publican determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.</strong></p>
<p><a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-14338" title="Agosto de 2011" target="_blank"><img src="http://u1.ipernity.com/20/30/70/11363070.62cd5909.500.jpg"/></a></p>
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<p>_________________________________________________________________ </p>
<p><span style="color: rgb(255,0, 0);"><strong>JULIO DE 2011</strong></span></p>
<p><strong>2.- Resolución de 18 de agosto de 2011, del Banco de España, por la que mensualmente se hacen públicos determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.</strong></p>
<p><a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-14020" title="Julio de 2011" target="_blank"><img src="http://u1.ipernity.com/19/47/63/11254763.e556ed24.500.jpg"/></a></p>
<p><strong>1.- Resolución de 1 de agosto de 2011, del Banco de España, por la que se publican determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.</p>
<p><a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-13294" title="Julio de 2011" target="_blank"><img src="http://u1.ipernity.com/19/95/66/11139566.3c719393.500.jpg"/></a></p>
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<p>_________________________________________________________________ </p>
<p><span style="color: rgb(255,0, 0);"><strong>JUNIO DE 2011</strong></span><br />
<!--more--><br />
<strong>2.- Resolución de 19 de julio de 2011, del Banco de España, por la que mensualmente se publican determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.</strong></p>
<p><a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-12544" title="Junio de 2011" target="_blank"><img src="http://u1.ipernity.com/19/04/99/11060499.c3a5632c.500.jpg"/></a></p>
<p><strong>1.- Resolución de 1 de julio de 2011, del Banco de España, por la que se publican determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda..</strong></p>
<p><a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-11417" title="Junio de 2011" target="_blank"><img src="http://u1.ipernity.com/19/89/46/10938946.fc4eac60.500.jpg"/></a></p>
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<p>_________________________________________________________________ </p>
<p><span style="color: rgb(255,0, 0);"><strong>MAYO DE 2011</strong></span></p>
<p><strong>2.- Resolución de 20 de junio de 2011, del Banco de España, por la que mensualmente se hacen públicos determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.</strong></p>
<p><a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-10826" title="Mayo de 2011" target="_blank"><img src="http://u1.ipernity.com/19/37/73/10863773.3c2df57c.500.jpg"/></a></p>
<p><strong>1.- Resolución de 1 de junio de 2011, del Banco de España, por la que se publican determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.</strong></p>
<p><a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-9671" title="Mayo de 2011" target="_blank"><img src="http://u1.ipernity.com/19/98/88/10739888.d23c0dd8.500.jpg"/></a></p>
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<p>_________________________________________________________________ </p>
<p><span style="color: rgb(255,0, 0);"><strong>ABRIL DE 2011</strong></span></p>
<p><strong>2.- Resolución de 18 de mayo de 2011, del Banco de España, por la que mensualmente se hacen públicos determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.</strong></p>
<p><a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-8771" title="Abril de 2011" target="_blank"><img src="http://u1.ipernity.com/18/09/56/10630956.f2f2c11c.500.jpg"/></a></p>
<p><strong>1.- Resolución de 3 de mayo de 2011, del Banco de España, por la que se publican determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.</strong></p>
<p><a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-7923" title="Abril de 2011" target="_blank"><img src="http://u1.ipernity.com/18/45/06/10524506.d78946b8.500.jpg"/></a></p>
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<p>_________________________________________________________________<br />
<span style="color: rgb(255,0, 0);"><strong>MARZO DE 2011</strong></span></p>
<p><strong>2.- Resolución de 19 de abril de 2011, del Banco de España, por la que mensualmente se hacen públicos determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.</strong></p>
<p><a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-7141" title="Marzo de 2011" target="_blank"><img src="http://u1.ipernity.com/18/38/70/10423870.ba2de3a5.500.jpg"/></a></p>
<p><strong>1.- Resolución de 1 de abril de 2011, del Banco de España, por la que se publican determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.</strong></p>
<p><a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-6003" title="Marzo de 2011" target="_blank"><img src="http://u1.ipernity.com/18/56/50/10305650.1f7de3fb.500.jpg"/></a></p>
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<p>_________________________________________________________________ </p>
<p><span style="color: rgb(255,0, 0);"><strong>FEBRERO DE 2011</strong></span></p>
<p><strong>2.- Resolución de 17 de marzo de 2011, del Banco de España, por la que mensualmente se hacen públicos determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.</strong></p>
<p><a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-5053" title="Febrero de 2011" target="_blank"><img src="http://u1.ipernity.com/18/79/88/10217988.bc37bc02.500.jpg"/></a></p>
<p><strong>1.- Resolución de 1 de marzo de 2011, del Banco de España, por la que se publican determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.</strong></p>
<p><a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-4035" title="Febrero de 2011" target="_blank"><img src="http://u1.ipernity.com/18/76/41/10117641.947b6cc6.500.jpg"/></a></p>
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<p>_________________________________________________________________ </p>
<p><span style="color: rgb(255,0, 0);"><strong>ENERO DE 2011</strong></span></p>
<p><strong>Resolución de 17 de febrero de 2011, del Banco de España, por la que mensualmente se hacen públicos determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.</strong></p>
<p><a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-3236" title="Enero de 2011" target="_blank"><img src="http://u1.ipernity.com/18/91/51/10049151.358411ac.500.jpg"/></a></p>
<p><strong>Resolución de 1 de febrero de 2011, del Banco de España, por la que se publican determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.<br />
</strong></p>
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<p><strong><br />
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Puedes acceder desde <a href="http://www.bde.es/tipos/tipos.htm" title="Tipos de Interés" target="_blank">aquí</a>.</li>
</ul>
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		<title>Precios gases licuados del petróleo &#8211; Enero de 2012</title>
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		<pubDate>Mon, 16 Jan 2012 06:46:01 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Tu, tu Empresa y tu tiempo libre]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.asesorutil.com/?p=17840</guid>
		<description><![CDATA[_________________________________________________________________ Resolución de 4 de enero de 2012, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización _________________________________________________________________ Primero. Desde las cero horas del día 17 de enero de 2012, los precios de venta [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>_________________________________________________________________<br />
<strong><br />
Resolución de 4 de enero de 2012, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización</strong><br />
_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Primero.</strong></p>
<p>Desde las <strong>cero horas del día 17 de enero de 2012</strong>, los precios de venta antes de impuestos, de aplicación a los suministros de gases licuados del petróleo según modalidad de suministro serán los que se indican a continuación:</p>
<p>1. <strong>Gases licuados del petróleo por canalización a usuarios finales</strong>:</p>
<ul>
<p>Término fijo: 1,55 euros/mes.</p>
<p>Término variable: 103,4815 cents/Kg.
</ul>
<p>2. <strong>Gases licuados del petróleo (GLP) a granel a empresas distribuidoras de GLP por canalización</strong>: 89,1149 cents/Kg.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Segundo.</strong><br />
<span id="more-17840"></span><br />
Los precios establecidos en el apartado Primero no incluyen los siguientes impuestos vigentes:</p>
<ul>
<p><strong>Península e Islas Baleares:</strong> Impuesto sobre Hidrocarburos e Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
<p><strong>Archipiélago Canario: </strong>Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo e Impuesto General Indirecto Canario.<br />
<strong><br />
Ciudades de Ceuta y Melilla:</strong> Impuesto sobre la producción, los servicios, la importación y el gravamen complementario sobre carburantes y combustibles petrolíferos.
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Tercero.</strong></p>
<p>Los precios para los suministros de los gases licuados del petróleo señalados en la presente resolución se aplicarán a los suministros pendientes de ejecución el día de su entrada en vigor, aunque los pedidos correspondientes tengan fecha anterior. A estos efectos, se entienden por suministros pendientes de ejecución, aquellos que aún no se hayan realizado o se encuentren en fase de realización a las cero horas del día de entrada en vigor de la presente resolución.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Cuarto.</strong></p>
<p>Las facturaciones de los consumos correspondientes a los suministros de gases licuados del petróleo por canalización medidos por contador, relativas al período que incluya la fecha de entrada en vigor de la presente resolución, o en su caso de otras resoluciones u ordenes anteriores o posteriores relativas al mismo período de facturación, se calcularán repartiendo proporcionalmente el consumo total correspondiente al período facturado a los días anteriores y posteriores a cada una de dichas fechas, aplicando a los consumos resultantes del reparto los precios que correspondan a las distintas resoluciones u ordenes aplicables.</p>
<p><strong>Quinto.</strong></p>
<p>Las empresas distribuidoras de gases licuados del petróleo por canalización, adoptarán las medidas necesarias para la determinación de los consumos periódicos efectuados por cada uno de sus clientes, a efectos de proceder a la correcta aplicación de los precios de gases licuados del petróleo por canalización a que se refiere la presente resolución.</p>
<p><strong>Sexto.</strong></p>
<p>Contra la presente resolución, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, puede interponerse recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación.</p>
<p>Madrid, 4 de enero de 2012.–El Director General de Política Energética y Minas, P. S. (Resolución de 31 de octubre de 2011), el Subdirector General de Hidrocarburos, SLP.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
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</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>
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		</item>
		<item>
		<title>Pagos Fraccionados Impuesto Sociedades. A partir de 2012.</title>
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		<pubDate>Fri, 13 Jan 2012 03:04:27 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.asesorutil.com/?p=17586</guid>
		<description><![CDATA[_________________________________________________________________ Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. _________________________________________________________________ Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2012. El porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>_________________________________________________________________<br />
<strong><br />
Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.</strong><br />
_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.</strong></p>
<p>Respecto de los períodos impositivos que <strong>se inicien durante el año 2012</strong>.</p>
<p>El porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, </p>
<ul>
<p><strong>será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo</strong>. </ul>
<p>Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.<br />
<span id="more-17586"></span><br />
Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, </p>
<ul>
<p>el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p>Estarán <strong>obligados</strong> a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, <strong>haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012</strong>.</p>
<p>A efectos de la aplicación de la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 9.Primero.Uno del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>
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<p>© Todos los derechos reservados en sus respectivas licencias.</p>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Declaración de residencia fiscal a efectos de aplicar la excepción de comunicar el número de identificación fiscal en las operaciones con entidades de crédito</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/declaracion-de-residencia-fiscal-a-efectos-de-aplicar-la-excepcion-de-comunicar-el-numero-de-identificacion-fiscal-en-las-operaciones-con-entidades-de-credito/</link>
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		<pubDate>Thu, 12 Jan 2012 03:04:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Descargas]]></category>
		<category><![CDATA[Financiero]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Tu, tu Empresa y tu tiempo libre]]></category>
		<category><![CDATA[2012]]></category>

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		<description><![CDATA[_________________________________________________________________ Orden EHA/3496/2011, de 15 de diciembre, por la que se aprueba la declaración de residencia fiscal a efectos de aplicar la excepción de comunicar el número de identificación fiscal en las operaciones con entidades de crédito, así como la relación de códigos de países y territorios. _________________________________________________________________ Artículo Único. Declaración de residencia fiscal a [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Orden EHA/3496/2011, de 15 de diciembre, por la que se aprueba la declaración de residencia fiscal a efectos de aplicar la excepción de comunicar el número de identificación fiscal en las operaciones con entidades de crédito, así como la relación de códigos de países y territorios.</strong></p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Artículo Único. Declaración de residencia fiscal a efectos de aplicar la excepción de comunicar el número de identificación fiscal en las operaciones con entidades de crédito<br />
</strong><br />
1. Se aprueba el modelo de declaración de residencia fiscal a que se refiere el artículo 28.9 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que figura en el anexo I de la presente Orden.</p>
<p>2. La citada declaración servirá para acreditar ante la entidad que corresponda la condición de no residente, a los exclusivos efectos previstos en los supuestos a que se refieren los apartados 2, 7 y 8 del artículo 28 del Reglamento citado en el apartado anterior.</p>
<p>La declaración se entregará a la entidad que corresponda por el declarante en el momento de realizar la correspondiente operación o de la apertura de la cuenta de activo, de pasivo o de valores.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Disposición adicional primera.Códigos de países y territorios.</strong><br />
<span id="more-17129"></span><br />
Se aprueba la relación de «Códigos de países y territorios» que figura en el anexo II de la presente Orden.</p>
<p>Cualquier remisión a los «Códigos de países o territorios» del anexo IV de la Orden EHA/3202/2008, de 31 de octubre, por la que se aprueba el modelo 291 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración informativa de cuentas de no residentes», así como los diseños físicos y lógicos para su presentación por soporte directamente legible por ordenador, y se establece el procedimiento para su presentación telemática por teleproceso, se entenderá referida a los que figuran en el anexo II de la presente Orden.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Disposición adicional segunda. Modificación de la disposición adicional primera de la Orden EHA/2339/2005, de 13 de julio, por la que se aprueba el modelo 299, de declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de información, los diseños físicos y lógicos para la presentación por soporte directamente legible por ordenador, se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática a través de Internet y por teleproceso y se modifican la Orden de 21 de diciembre de 2000, por la que se establece el procedimiento para la presentación por teleproceso de las declaraciones correspondientes a los modelos 187, 188, 190, 193, 194, 196, 198, 296, 345 y 347 y otras normas relativas a la expedición de certificados de residencia fiscal.</strong></p>
<p>Con efectos respecto del suministro de información <ins datetime="2011-12-26T07:34:00+00:00">correspondiente a los ejercicios 2011 y siguientes</ins>, se modifica el subapartado tres de la disposición adicional primera «Acuerdos con otros países y territorios de los que se derive la obligación de un intercambio automático de información prevista en la Directiva 2003/48/CE, del Consejo, de 3 de junio», de la Orden EHA/2339/2005, de 13 de julio, por la que se aprueba el modelo 299, de declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de información, los diseños físicos y lógicos para la presentación por soporte directamente legible por ordenador, se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática a través de Internet y por teleproceso y se modifican la Orden de 21 de diciembre de 2000, por la que se establece el procedimiento para la presentación por teleproceso de las declaraciones correspondientes a los modelos 187, 188,190,193, 194, 196, 198, 296, 345 y 347 y otras normas relativas a la expedición de certificados de residencia fiscal, que queda redactado como sigue:</p>
<ul>
<p>«Tres. Además de los perceptores residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, en la declaración modelo 299 deberán incluirse, en virtud de los Acuerdos internacionales a que se hace referencia en el subapartado uno anterior, los perceptores de los territorios que se mencionan a continuación:</p>
<p>Montserrat.</p>
<p>Islas Turcas y Caicos.</p>
<p>Islas Vírgenes Británicas.</p>
<p>Isla de Man.</p>
<p>Jersey.</p>
<p>Guernesey.</p>
<p>Aruba.</p>
<p>Curaçao (antes parte de Antillas Holandesas).</p>
<p>San Martín, parte meridional (antes parte de Antillas Holandesas).</p>
<p>Países Bajos, parte caribeña (Bonaire, San Eustaquio y Saba; antes parte de Antillas Holandesas)».</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Disposición transitoria única. Utilización de los códigos de países y territorios de forma transitoria.</strong></p>
<p>1. Cuando se presenten declaraciones complementarias, sustitutivas o extemporáneas, los códigos a utilizar serán los que hubieran estado vigentes para la declaración originaria o presentada dentro de plazo.</p>
<p>2. Salvo en los casos a que se refiere el número 1 anterior, <strong>durante el año 2012</strong> se podrá utilizar tanto el código AN relativo a Antillas Holandesas como los códigos correspondientes a los territorios en que se han desglosado, Curaçao (CW), San Martín (SX) y parte caribeña de los Países Bajos (Bonaire, San Eustaquio y Saba) (BQ).<br />
_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</strong></p>
<p>A partir de 1 de enero de 2012, queda derogada la disposición adicional segunda y el anexo IV de la Orden EHA/3202/2008, de 31 de octubre, por la que se aprueba el modelo 291 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración informativa de cuentas de no residentes», así como los diseños físicos y lógicos para su presentación por soporte directamente legible por ordenador, y se establece el procedimiento para su presentación telemática por teleproceso.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Disposición final única. Entrada en vigor.</strong></p>
<p>Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien, los «códigos de países y territorios» que figuran en el anexo II de la presente Orden se utilizarán por primera vez en las declaraciones informativas correspondientes al ejercicio 2011 que se presenten a partir del 1 de enero de 2012. <ins datetime="2011-12-26T07:34:00+00:00">En relación con otras declaraciones que hagan uso de esta codificación, se utilizarán por primera vez respecto de las que correspondan a devengos producidos a partir de 1 de enero de 2012</ins>. </p>
<p>Madrid, 15 de diciembre de 2011.–La Vicepresidenta del Gobierno de Asuntos Económicos y Ministra de Economía y Hacienda, ESM. </p>
<p>Publicado en el Boletín Oficial del Estado: 26 de diciembre de 2011, Núm. 310. </p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p>ANEXO. </p>
<p><a href="http://u1.ipernity.com/21/82/85/11958285.88afc0ad.png" title="Esta foto está bajo Licencia Creative Commons, en Ipernity" target="_blank"><img src="http://u1.ipernity.com/21/82/85/11958285.f01a6768.500.jpg"/></a> </p>
<p>Pincha la imagen y la verás más grande.<br />
_________________________________________________________________</p>
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<p> este artículo</p>
<p>si crees que te puede ser útil.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>
<p>Accede a TODO EL CONTENIDO en el BOE en formato <strong>PDF</strong> desde <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2011/12/26/pdfs/BOE-A-2011-20179.pdf" title="Orden EHA/3496/2011, de 15 de diciembre" target="_blank"><strong>aquí</strong></a></p>
<p>Accede a TODO EL CONTENIDO en el BOE en otros formatos desde <a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-20179" title="Orden EHA/3496/2011, de 15 de diciembre" target="_blank"><strong>aquí.</strong></a></p>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>
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<p>© Todos los derechos reservados en sus respectivas licencias.</p>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Para 2012</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones-e-impuesto-especial-sobre-determinados-medios-de-transporte-para-2012/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones-e-impuesto-especial-sobre-determinados-medios-de-transporte-para-2012/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 11 Jan 2012 03:04:30 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Transporte]]></category>

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		<description><![CDATA[_________________________________________________________________ Orden EHA/3551/2011, de 13 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. _________________________________________________________________ Artículo 1. Tablas de precios medios aplicables. Las tablas que figuran [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Orden EHA/3551/2011, de 13 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.</strong><br />
_________________________________________________________________<br />
<strong><br />
Artículo 1. Tablas de precios medios aplicables.<br />
</strong><br />
Las tablas que figuran en los anexos I, II, III, y IV de la Orden EHA 3334/2010, de 16 de diciembre, quedan sustituidas a todos los efectos por las que se recogen en los anexos I, II, III y IV de esta Orden.</p>
<p><strong>Artículo 2. Ámbito de aplicación de los precios medios de venta.<br />
</strong><br />
Los precios medios de venta, que se aprueban por esta disposición, serán utilizables como medios de comprobación a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.<br />
<strong><br />
Artículo 3. Determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas.</strong><br />
<span id="more-17277"></span><br />
Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden.<br />
<strong><br />
Artículo 4. Determinación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos.<br />
</strong><br />
La fijación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos se efectuará valorando separadamente el buque sin motor y la motorización, para lo cual se tomarán los valores consignados en los anexos II y III de esta Orden, aplicándoseles los porcentajes de la tabla incluida en el anexo III de esta Orden, según los años de utilización, y sumando posteriormente los valores actualizados para obtener el valor total de la embarcación.<br />
<strong><br />
Artículo 5. Regla especial para la determinación del valor a los efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.</strong></p>
<p>En lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, se aplicarán las siguientes reglas:</p>
<p><strong>Primera.</strong></p>
<p>A los precios medios que figuran en los anexos I, II y III de esta Orden se le aplicarán los porcentajes que corresponda, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden.</p>
<p><strong>Segunda.</strong></p>
<p>Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado calculado teniendo en cuenta lo señalado en la regla primera anterior, se minorará, en la medida en que estuviera incluido en el mismo, el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos. Para ello se podrá utilizar la siguiente fórmula:</p>
<p>BI = VM / [1 + (tipoIVA + tipoiEDMT + tiposOTROS)]</p>
<p><strong>Donde:</strong></p>
<ul>
BI: Base imponible de medios de transporte usados en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.</p>
<p>VM: Valor de mercado determinado por tablas de precios medios tras la aplicación de los porcentajes del anexo IV.</p>
<p>tipoIVA: Tipo impositivo, en tanto por uno, del Impuesto sobre el Valor Añadido que habría sido exigible en el momento de la primera matriculación y en el ámbito territorial en que ahora se vaya a matricular en España ese medio de transporte.</p>
<p>tipoiEDMT: Tipo impositivo, en tanto por uno, del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte que habría sido exigible en el momento de la primera matriculación y en el ámbito territorial en que ahora se vaya a matricular en España ese medio de transporte.</p>
<p>tiposOTROS: Resultado de sumar los tipos impositivos, en tanto por uno, de cualesquiera otros impuestos indirectos que hayan gravado la adquisición del medio de transporte, y que estén incluidos en el valor de mercado.</ul>
<p><strong>Disposición final única. Entrada en vigor.</strong></p>
<p>Esta Orden entrará en vigor el día 1 de enero del año 2012.</p>
<p>Madrid, 13 de diciembre de 2011.–La Vicepresidenta del Gobierno de Asuntos Económicos y Ministra de Economía y Hacienda, ESM.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
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<p>si crees que te puede ser útil.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>
<p>Accede a TODO EL CONTENIDO en el BOE en formato <strong>PDF</strong> desde <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2011/12/29/pdfs/BOE-A-2011-20471.pdf" title="" target="_blank"><strong>aquí</strong></a></p>
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</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
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<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>
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</ul>
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		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Domiciliar los pagos de IVA e IRPF: Es una buena opción. Enero 2012.</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/domiciliar-los-pagos-de-iva-e-irpf-es-una-buena-opcion-enero/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/domiciliar-los-pagos-de-iva-e-irpf-es-una-buena-opcion-enero/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 10 Jan 2012 03:04:25 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Mis Comentarios]]></category>
		<category><![CDATA[IRPF]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.asesorutil.com/?p=12447</guid>
		<description><![CDATA[Si somos una SA o una SRL tenemos que mentalizarnos: La presentación de declaraciones de Internet, se pueden hacer en dos pasos o simplemente en uno. _________________________________________________________________ Si queremos apurar al último día para saber, porque entidad colaboradora vamos a tener saldo entonces tendremos que hacerlo en dos pasos: a) Conseguir el NRC (Número de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.flickr.com/photos/separate16/sets/" title="Esta imagen es gentileza de Kelly Karnesky, en Flickr" target="_blank"><img src="http://farm3.static.flickr.com/2717/4218138056_af5d7231a9_m.jpg"/></a> </p>
<p><strong>Si somos una SA</p>
<p>o una SRL </p>
<p>tenemos que mentalizarnos:</strong></p>
<ul>
</ul>
<ul>
La presentación de declaraciones de Internet, </p>
<p>se pueden hacer en dos pasos </p>
<p>o simplemente en uno.</ul>
<ul>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Si queremos apurar al último día para saber</strong>, porque entidad colaboradora vamos a tener saldo entonces <strong>tendremos que hacerlo en dos pasos</strong>:</p>
<ul>
</ul>
<ul>
<p>a) Conseguir el NRC (Número de Referencia Completo) previo pago en la entidad colaboradora</p>
<p>b) Presentar la Declaración por Internet.
</ul>
<p>Ante el lío de acudir a la entidad colaboradora y una vez conseguido el NRC (Número de Referencia Completo) que nos entregan poder presentar nuestra declaración, una buena opción es la Domiciliación. </p>
<p>Es decir, indicamos la cuenta en la que queremos que se adeude el importe de nuestra autoliquidación y <em>el día de vencimiento se nos descuenta de la cuenta bancaria.</em></p>
<p>Esto simplificaría, de dos pasos a sólo uno.<br />
<span id="more-12447"></span></p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p>Se recuerda que el plazo de presentación de autoliquidaciones con orden de domiciliación finalizará:</p>
<ol>
<p>1) <strong>15 de enero de 2012</strong> para los impresos de la sección de IPRF siguientes:</p>
<ul>
<p>Modelo 110,111,115,117,123,124,126,128</ul>
<p>2) El <strong>25 de enero de 2012</strong> para los impresos de la sección de IVA y RENTA siguientes:</p>
<ul>
<p>Modelo 130,131,303,371</ul>
</ol>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>NOTA ÚTIL:</strong></p>
<ul>
<p>Cuando el último día de domiciliación cae en sábado o domingo, salvo que la AEAT disponga más adelante otra cosa, <ins datetime="2012-01-10T05:59:15+00:00">no se traslada al lunes</ins>.
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p>Pasado este plazo tendremos que acudir a la entidad colaboradora para obtener el NRC y seguir los pasos indicados en el post anterior, del que te dejo el enlace</p>
<p><a href="http://www.asesorutil.com/presentacion-declaraciones-a-ingresar-por-internet-protocolo-ejemplo/" title="Presentación declaraciones a ingresar por Internet. Protocolo" target="_blank">Presentación declaraciones a ingresar por Internet. Protocolo</a></p>
<p>_________________________________________________________________</p>
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<p> este artículo</p>
<p>si crees que te puede ser útil.</p>
<p>_________________________________________________________________ </p>
<p><strong>Te puede interesar en Enero:</strong><br />
<!--more--><br />
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<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>
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<p>© Todos los derechos reservados en sus respectivas licencias.</p>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Retenciones Consejo Administración. A partir de 2012.</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/retenciones-consejo-administracion-a-partir-de-2012/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/retenciones-consejo-administracion-a-partir-de-2012/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 04 Jan 2012 03:04:20 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Contabilidad Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.asesorutil.com/?p=17684</guid>
		<description><![CDATA[RETENCIONES CONSEJO DE ADMNINISTRACIÓN Períodos impositivos 2012 y 2013, El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos Consejero persona física. Pasa [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>RETENCIONES CONSEJO DE ADMNINISTRACIÓN</strong></p>
<p><strong>Períodos impositivos 2012 y 2013</strong>, </p>
<p>El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos</p>
<p><strong>Consejero persona física.</strong></p>
<ul>
<p>Pasa a ser el 42 %</ul>
<p><strong>Consejero persona jurídica.</strong></p>
<ul>
<p>Pasa a ser el 21 %</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
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<p> este artículo</p>
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<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>
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<p>© Todos los derechos reservados en sus respectivas licencias.</p>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Retenciones. A partir de 2012.</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/retenciones-a-partir-de-2012/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/retenciones-a-partir-de-2012/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 03 Jan 2012 03:04:10 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Contabilidad Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.asesorutil.com/?p=17693</guid>
		<description><![CDATA[_________________________________________________________________ RETENCIONES. A PARTIR DE 2012. _________________________________________________________________ Las retenciones a cuenta también experimentan incrementos, así: _________________________________________________________________ Rendimientos Capital Mobiliario. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 21 %. _________________________________________________________________ Ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>_________________________________________________________________</p>
<p><span style="color: rgb(255,0, 0);"><strong>RETENCIONES. A PARTIR DE 2012.</strong></span><br />
_________________________________________________________________</p>
<p>Las retenciones a cuenta también experimentan incrementos, así:</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Rendimientos Capital Mobiliario.</strong></p>
<ul>
<p>El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario <strong>será del 21 %</strong>.</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva</strong></p>
<p><span id="more-17693"></span></p>
<ul>
<p>El porcentaje de pagos a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva <strong>será del 21 %</strong>.</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Ganancias patrimoniales derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos</strong></p>
<ul>
<p>El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos que reglamentariamente se establezcan, <strong>será del 21 %.</strong></ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Ingreso a cuenta sobre los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias.</strong></p>
<ul>
<p>El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculadas a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, <strong>será del 21 %.</strong></ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación</strong></p>
<ul>
<p>El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, <strong>será del 21 %</strong>.</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y del subarrendamiento sobre los bienes anteriores</strong></p>
<ul>
<p>El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y del subarrendamiento sobre los bienes anteriores, cualquiera que sea su calificación,<strong> será del 21 %.</strong></p>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.</strong></p>
<ul>
<p>El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el 24 %. El porcentaje de ingreso a cuenta en el supuesto previsto en el artículo 92.8 de esta Ley <strong>será del 21 %.</strong>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>NO RESIDENTES:</strong></p>
<p>Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 marzo.</p>
<p>Se añade una disposición adicional tercera en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 marzo, que queda redactada de la siguiente forma:</p>
<p>«Disposición adicional tercera. Tipo de gravamen del Impuesto en los ejercicios 2012 y 2013.</p>
<p>Desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive, los tipos de gravamen del 19 por ciento a que se refieren los artículos 19.2 y 25.1 f) de esta Ley <strong>se elevan al 21 por 100</strong>.</p>
<p>Asimismo, durante el período a que se refiere el párrafo anterior, el tipo de gravamen del 24 por ciento previsto en el artículo 25.1 a) de esta Ley <strong>se eleva al 24,75 por ciento</strong>.»</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
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<p> este artículo</p>
<p>si crees que te puede ser útil.<br />
_________________________________________________________________</p>
<ul>
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<p>© Todos los derechos reservados en sus respectivas licencias.</p>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Salario Mínimo Interprofesional. Para 2012.</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/salario-minimo-interprofesional-para-2012/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/salario-minimo-interprofesional-para-2012/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 02 Jan 2012 03:04:10 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Laboral Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.asesorutil.com/?p=17581</guid>
		<description><![CDATA[_________________________________________________________________ Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2012. _________________________________________________________________ Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional. El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2012.</strong><br />
_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.</strong></p>
<p>El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en</p>
<ul>
<p>21,38 euros/día o </p>
<p>641,40 euros/mes, </ul>
<p>según que el salario esté fijado por días o por meses.</p>
<p>En el <strong>salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero</strong>, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.</p>
<p>Este salario se entiende referido a la <strong>jornada legal de trabajo en cada actividad</strong>, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. <strong>Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata</strong>.</p>
<p>Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Artículo 2. Complementos salariales.</strong><br />
<span id="more-17581"></span><br />
Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Artículo 3. Compensación y absorción.</strong></p>
<p>A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional se procederá de la forma siguiente:</p>
<p>1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.</p>
<p>A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 8.979,60 euros.</p>
<p>2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.</p>
<p>3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Artículo 4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar.</strong></p>
<p>1. Los <strong>trabajadores eventuales y temporeros</strong> cuyos servicios a una misma empresa <strong>no excedan de ciento veinte días percibirán</strong>, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, <strong>sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 30,39 euros por jornada legal en la actividad</strong>.</p>
<p>En lo que respecta a la <strong>retribución de las vacaciones de los trabajadores</strong> a que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.</p>
<p>2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 5,02 euros por hora efectivamente trabajada.</p>
<p>3. En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquéllas.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Disposición final primera. Habitación para la aplicación y desarrollo.</strong></p>
<p>Se autoriza a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Disposición final segunda. Entrada en vigor y periodo de vigencia.</strong></p>
<p>Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido <strong>con efectos del 1 de enero de 2012</strong>.</p>
<p>Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2011.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
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<p> este artículo</p>
<p>si crees que te puede ser útil.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>
<p>Accede a TODO EL CONTENIDO en el BOE en formato <strong>PDF</strong> desde <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2011/12/31/pdfs/BOE-A-2011-20645.pdf" title="" target="_blank"><strong>aquí</strong></a></p>
<p>Accede a TODO EL CONTENIDO en el BOE en otros formatos desde <a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-20645" title="" target="_blank"><strong>aquí.</strong></a></p>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
<ul>
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<p>© Todos los derechos reservados en sus respectivas licencias.</p>
</ul>
<p>_________________________________________________________________</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Herencia yacente. Emplazamiento y personación. Asiento Registral.</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/herencia-yacente-emplazamiento-y-personacion-asiento-registral/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/herencia-yacente-emplazamiento-y-personacion-asiento-registral/#comments</comments>
		<pubDate>Sat, 31 Dec 2011 03:04:11 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Tu, tu Empresa y tu tiempo libre]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.asesorutil.com/?p=17134</guid>
		<description><![CDATA[HERENCIA YACENTE. Breve Introducción. Cuando se produce un fallecimiento, nace lo que conocemos como &#8220;herencia&#8221;. En algunos casos, por causas de hacer un inventario real, de efectuar una valoración de los bienes para repartirlos de forma equitativa y otras razones válidas no se produce una rápida aceptación de la herencia. Mientras no se produce la [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>HERENCIA YACENTE. Breve Introducción.</strong></p>
<p>Cuando se produce un fallecimiento, nace lo que conocemos como &#8220;herencia&#8221;. En algunos casos, por causas de hacer un inventario real, de efectuar una valoración de los bienes para repartirlos de forma equitativa y otras razones válidas no se produce una rápida aceptación de la herencia.</p>
<p>Mientras no se produce la aceptación de la herencia por parte de ningún heredero una vez que transcurren 15 días de abierta la sucesión, no habiendo albacea y no aceptando ningún heredero esa labor nace la figura jurídica de HERENCIA YACENTE.</p>
<p>Os paso una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado acerca de cómo practicar los asientos registrales.</p>
<p>Espero que sea de vuestro interés.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Resolución de 3 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre emplazamiento y personación de la herencia yacente al efecto de practicar asientos registrales en procedimientos judiciales contra ella.</strong><br />
_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Hechos</strong></p>
<p>En virtud de escrito de fecha 17 de febrero de 2011, con entrada en este Centro Directivo el día 9 de marzo de 2011, el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 24/2011, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, formula consulta vinculante sobre emplazamiento y personación de la herencia yacente como demandada en procedimientos judiciales y sobre si es necesario o no el nombramiento de un defensor judicial que represente y defienda sus intereses. Considera la entidad consultante que existe una discrepancia entre los postulados interpretativos defendidos por la Dirección General de los Registros y del Notariado y las resoluciones judiciales recaídas en juicios verbales contra la calificación de registradores, entendiendo que la doctrina jurisprudencial más reciente –citada el escrito de consulta– considera que «el ámbito de calificación del registrador en relación con los documentos expedidos por autoridad judicial no abarcaría el examen de la adecuación a la Ley del trámite de emplazamiento de la herencia como demandada, trámite procesal que escapa a la valoración de la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado».</p>
<p><strong>Fundamentos de derecho</strong><br />
<span id="more-17134"></span><br />
Vistos los artículos 24, 117 y 118 de la Constitución Española; 6.4, 7.5, 540, 790.1, 791.2.2.º, 797 y 798 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; 18 y 20 de la Ley Hipotecaria; 76 a 78, 100 y 166.1 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Constitucional 109/1999 de 14 de junio y 185/2001 de 17 de septiembre; las Sentencias del Tribunal Supremo Sala Primera de 7 de abril de 1992, 11 de abril de 2000, 7 de julio de 2005 y 12 de junio de 2008; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 22 de enero de 2003, 25 de junio de 2005, 24 de febrero, 5 de julio y 18 de noviembre de 2006, 21 de febrero de 2007, 9 de junio de 2009, 27 de julio de 2010 y 10 y 22 de enero, 3 de mayo de 2011 y 9 de julio 2011 (1.ª).</p>
<p>1. Este Centro Directivo ha abordado la cuestión objeto de consulta en reiterados pronunciamientos vinculantes, que han seguido un criterio ratificado por la doctrina del Tribunal Supremo (véase resoluciones y sentencias citadas en los «Vistos»). Lo que a continuación se reproduce no es sino reiteración de esta doctrina.</p>
<p>2. El principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento. En este sentido el principio registral de tracto sucesivo, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entrañar una indefensión procesal patente del titular registral. Esta es la razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.</p>
<p>Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o haya tenido, al menos la posibilidad de intervención, en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva desde el punto de vista procesal apreciada por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento.</p>
<p>Por lo tanto entiende este Centro Directivo que la calificación por los registradores del cumplimiento del tracto sucesivo no supone apreciar una eventual tramitación defectuosa (que no compete al registrador determinar), sino una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento o juicio en que debiera dictarse, que sí es materia a la que alcanza la potestad de calificación del registrador, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.</p>
<p>En cuanto a la aplicación de esta doctrina en el ámbito de la herencia yacente, es cierto que este Centro Directivo había exigido, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria y 166.1 del Reglamento Hipotecario por analogía), el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente, en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral. Y se había justificado esta exigencia precisamente en que el Registrador debe señalar como defecto que impide la inscripción la falta de intervención en el procedimiento del titular registral, ya que lo contrario le originaría indefensión –como se ha visto–, con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española).</p>
<p>Sin embargo, con posterioridad se ha aclarado, para adecuar esa doctrina a los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia (véase por todas Resoluciones de 27 de julio de 2010, 10 y 22 de enero y 3 de mayo de 2011, entre otras citadas en los «Vistos»), que la exigencia de nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que la suspensión de la inscripción por falta de tracto sucesivo cuando no se haya verificado tal nombramiento y por ende no se haya dirigido contra él la demanda, debe limitarse a aquéllos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico y obviarse cuando la demanda se ha dirigido contra personas determinadas, como posibles herederos, y siempre que de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.</p>
<p>3. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en sus artículos 790 y siguientes exige la adopción de medidas de aseguramiento del caudal hereditario en los procedimientos judiciales de división de herencia –entre ellas el nombramiento de un administrador judicial ex artículo 795 del Código Civil– cuando fallecido el causante no conste la existencia de testamento ni de parientes de aquél. Atribuye por tanto –en los supuestos de herencia yacente– gran importancia a la posibilidad o no de intervención de posibles llamados a la herencia. Por eso parece razonable restringir la exigencia de nombramiento de administrador judicial, al efecto de calificación registral del tracto sucesivo, a los supuestos de demandas a ignorados herederos; pero considerar suficiente el emplazamiento efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia.</p>
<p>4. Es la propia doctrina jurisprudencial la que avala esta interpretación de que para que esté correctamente entablada la legitimación pasiva desde la perspectiva del tracto sucesivo, es preciso al menos que la demanda esté interpuesta contra algún llamado a la herencia que pueda actuar en interés de los demás y que no es suficiente el llamamiento genérico –caso en que sería necesario el nombramiento de administrador judicial–.</p>
<p>Mientras que para entablar acción en beneficio de la herencia yacente es preciso acreditar la condición de heredero (véase Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000), para interponer acciones contra la herencia yacente basta que el emplazado tenga un poder de actuación en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos.</p>
<p>Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1992, en un caso de acción reivindicatoria dirigida contra uno sólo de los herederos, afirmó que «no cabe discutir el defecto del emplazamiento practicado en la persona de un solo heredero de la demandada y dar con ello por emplazados a los demás herederos «desconocidos»; sin que se acredite, ni siquiera se alegue, que el emplazado tuviera poder alguno para actuar en este proceso en nombre de los ausentes o desconocidos». Consideró en definitiva incorrecto el emplazamiento de la herencia yacente, concluyendo en el caso litigioso que «se han infringido las garantías procesales causando indefensión a las personas no emplazadas, sin que pueda afirmarse que de haberse practicado el emplazamiento omitido el resultado final del litigio hubiera sido el mismo».</p>
<p>5. Por tanto el emplazamiento en la persona de un albacea o del administrador judicial de la herencia yacente cumplirá con el tracto sucesivo. Pero sólo será requisito inexcusable tal emplazamiento cuando el llamamiento sea genérico, dirigiéndose la demanda contra herederos ignorados. No lo será cuando se haya demandado a un posible heredero que pueda actuar en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos.</p>
<p>Lo que no puede afirmarse es que no proceda ninguna calificación desde la perspectiva del tracto sucesivo ni que sea suficiente el mero llamamiento genérico a ignorados herederos cuando cabe identificar a quienes son los posibles herederos y no se ha nombrado administrador judicial de la herencia yacente.</p>
<p>Madrid, 3 de octubre de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado, MÁAD.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
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		<title>Días de Gracia. La AEAT no podrá notificar en la dirección electrónica habilitada. Condiciones.</title>
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		<pubDate>Fri, 30 Dec 2011 03:04:12 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>
		<category><![CDATA[2012]]></category>
		<category><![CDATA[DEH]]></category>

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		<description><![CDATA[_________________________________________________________________ Orden EHA/3552/2011, de 19 de diciembre, por la que se regulan los términos en los que los obligados tributarios pueden ejercitar la posibilidad de señalar días en los que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no podrá poner notificaciones a su disposición en la dirección electrónica habilitada y por la que se modifica la [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Orden EHA/3552/2011, de 19 de diciembre, por la que se regulan los términos en los que los obligados tributarios pueden ejercitar la posibilidad de señalar días en los que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no podrá poner notificaciones a su disposición en la dirección electrónica habilitada y por la que se modifica la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y se determinan el lugar, la forma y los plazos para su presentación.</strong></p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Artículo 1. Ámbito subjetivo para realizar el señalamiento de los días en los que no se pondrán notificaciones en la dirección electrónica habilitada.<br />
</strong><br />
_________________________________________________________________</p>
<p>1. Los días en los que no se pondrán a su disposición notificaciones en la dirección electrónica habilitada podrán ser señalados por los obligados tributarios que se encuentren incluidos en el sistema de dirección electrónica habilitada, ya sea con carácter obligatorio o de forma voluntaria, si bien, en este último caso, el señalamiento sólo surtirá efectos respecto de aquellos procedimientos a los que se encuentren suscritos.<br />
<span id="more-17293"></span><br />
El señalamiento de los días mencionados comprenderá las acciones de selección de los mismos, así como su modificación y consulta de acuerdo con los límites señalados en el artículo 3 de la presente Orden.</p>
<p>2. En relación con los obligados tributarios que figuren incluidos en el sistema de dirección electrónica habilitada, podrán también realizar el señalamiento de los mencionados días aquellas personas que figuren en el registro de apoderamientos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de una forma global, como apoderados para la recepción de notificaciones del obligado tributario destinatario de las mismas en los términos señalados en el apartado Sexto.3.d) de la Resolución de 18 de mayo de 2010, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Artículo 2. Ámbito objetivo del señalamiento de los días en los que no se pondrán notificaciones en la dirección electrónica habilitada.</strong><br />
_________________________________________________________________</p>
<p>1. Para los obligados tributarios incluidos con carácter obligatorio en el sistema de dirección electrónica habilitada, el señalamiento de los días en los que no se pondrán a su disposición notificaciones en la citada dirección electrónica comprenderá las notificaciones que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada en los términos previstos en el artículo 3 y en el apartado 3 de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.</p>
<p>2. Para los obligados tributarios adheridos al sistema de dirección electrónica habilitada con carácter voluntario para determinados procedimientos, el señalamiento de los citados días afectará a las notificaciones correspondientes al conjunto de procedimientos a los que se encuentren suscritos.</p>
<p>_________________________________________________________________<br />
<strong><br />
Artículo 3. Límite máximo de días y posibilidad de modificación de los mismos.</strong><br />
_________________________________________________________________</p>
<p>1. Para cada obligado tributario, las personas y entidades mencionadas en el artículo 1 de la presente Orden <strong>podrán señalar un máximo de 30 días naturales por año natural</strong>, siendo estos días de libre elección y sin necesidad de tener que agrupar un número mínimo de los mismos.</p>
<p>2. El obligado tributario que a lo largo del año natural sea incluido con carácter obligatorio en el sistema de dirección electrónica habilitada o proceda a darse de alta voluntariamente para ser notificado a través de dicha dirección electrónica en determinados procedimientos, podrá disfrutar de la totalidad de los 30 días naturales del año natural en curso, sin necesidad de prorratear los días por el período del año natural restante.</p>
<p>3. Los días en los que no se pondrán a disposición del obligado tributario notificaciones en la dirección electrónica habilitada <strong>se deberán solicitar con una antelación mínima de siete días naturales al primer día en que vaya a surtir efecto</strong> y, una vez señalados, podrán ser objeto de modificación mediante solicitud expresa que dejará sin efecto el período inicialmente elegido, con los mismos límites respecto al número máximo de días anuales por obligado tributario y antelación mínima anteriormente indicados.</p>
<p>_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Artículo 4. Efectos del señalamiento de los días en los que no se pondrán notificaciones en la dirección electrónica habilitada.</strong><br />
_________________________________________________________________</p>
<p>1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan los supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, <strong>el retraso en la notificación derivado del señalamiento de los días en los que no se pondrán notificaciones en la dirección electrónica habilitada se considerará dilación no imputable a la Administración</strong>, en los términos establecidos en el artículo 104 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributarias y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.</p>
<p>2. El señalamiento de los días en los que no se pondrán a disposición del obligado tributario notificaciones en la dirección electrónica habilitada afectará exclusivamente a las notificaciones que pudieran haberse efectuado en los días señalados. En ningún caso estos días se descontarán del cómputo de los plazos que se hayan iniciado por haberse producido la notificación con anterioridad al primero de los días señalados.</p>
<p>3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, la Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá certificar el citado retraso, acreditando la fecha y la hora en que se pudo poner a disposición del obligado tributario el acto objeto de notificación en la dirección electrónica habilitada, utilizando el sistema de referencia temporal establecido en el artículo 7 de la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.</p>
<p>_________________________________________________________________<br />
<strong><br />
Artículo 5. Procedimiento y condiciones para el señalamiento de los días en los que no se pueden poner a disposición notificaciones en la dirección electrónica habilitada.</strong><br />
_________________________________________________________________</p>
<p>1. El señalamiento de los días en los que no se pondrán a disposición de los obligados tributarios notificaciones en la dirección electrónica habilitada deberá realizarse obligatoriamente en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la dirección electrónica www.agenciatributaria.gob.es.</p>
<p><strong>Una vez que los días hayan sido señalados correctamente, se generará el correspondiente recibo de presentación validado por un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de la solicitud</strong>. </p>
<p><strong>Cualquier otra solicitud presentada por cualquier otro medio carecerá de efecto alguno, procediéndose a su archivo sin más trámite</strong>.</p>
<p>2. La persona que vaya a señalar los días mencionados deberá estar comprendida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 1 de esta Orden así como disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF) y deberá tener instalado en el navegador un certificado electrónico X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o cualquier otro certificado electrónico admitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo previsto en la Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.</p>
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		<title>Precios gases licuados del petróleo &#8211; Diciembre de 2011</title>
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		<pubDate>Mon, 19 Dec 2011 06:54:37 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Tu, tu Empresa y tu tiempo libre]]></category>

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		<description><![CDATA[_________________________________________________________________ Resolución de 12 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización. _________________________________________________________________ Primero. Desde las cero horas del día 20 de diciembre de 2011, los precios de venta [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>_________________________________________________________________</p>
<p>Resolución de 12 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.<br />
_________________________________________________________________</p>
<p><strong>Primero.</strong></p>
<p>Desde <strong>las cero horas del día 20 de diciembre de 2011</strong>, los precios de venta antes de impuestos, de aplicación a los suministros de gases licuados del petróleo según modalidad de suministro serán los que se indican a continuación:</p>
<ul>
<p>1. Gases licuados del petróleo por canalización <strong>a usuarios finales</strong>:</p>
<ul>
<span id="more-17022"></span><br />
– Término fijo: <strong>1,55 euros/mes.</strong></p>
<p>– Término variable: <strong>98,2297 cents/kg.</strong></ul>
</ul>
<p>2. Gases licuados del petróleo (GLP) <strong>a granel</strong> a empresas distribuidoras de GLP por canalización: <strong>83,8631 cents/kg.</strong></p>
<p><strong>Segundo.</strong></p>
<p>Los precios establecidos en el apartado Primero no incluyen los siguientes impuestos vigentes:</p>
<ul>
<p>– Península e Islas Baleares: Impuesto sobre Hidrocarburos e Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
<p>– Archipiélago Canario: Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo e Impuesto General Indirecto Canario.</p>
<p>– Ciudades de Ceuta y Melilla: Impuesto sobre la producción, los servicios, la importación y el gravamen complementario sobre carburantes y combustibles petrolíferos.
</ul>
<p><strong>Tercero.</strong></p>
<p>Los precios para los suministros de los gases licuados del petróleo señalados en la presente resolución se aplicarán a los suministros pendientes de ejecución el día de su entrada en vigor, aunque los pedidos correspondientes tengan fecha anterior. A estos efectos, se entienden por suministros pendientes de ejecución, aquellos que aún no se hayan realizado o se encuentren en fase de realización a las cero horas del día de entrada en vigor de la presente resolución.</p>
<p><strong>Cuarto.</strong></p>
<p>Las facturaciones de los consumos correspondientes a los suministros de gases licuados del petróleo por canalización medidos por contador, relativas al período que incluya la fecha de entrada en vigor de la presente resolución, o en su caso de otras resoluciones u ordenes anteriores o posteriores relativas al mismo período de facturación, se calcularán repartiendo proporcionalmente el consumo total correspondiente al período facturado a los días anteriores y posteriores a cada una de dichas fechas, aplicando a los consumos resultantes del reparto los precios que correspondan a las distintas resoluciones u ordenes aplicables.<br />
<strong><br />
Quinto.</strong></p>
<p>Las empresas distribuidoras de gases licuados del petróleo por canalización, adoptarán las medidas necesarias para la determinación de los consumos periódicos efectuados por cada uno de sus clientes, a efectos de proceder a la correcta aplicación de los precios de gases licuados del petróleo por canalización a que se refiere la presente resolución.</p>
<p><strong>Sexto.</strong></p>
<p>Contra la presente resolución, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, puede interponerse recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación. (Boletín Oficial del Estado: 19 de diciembre de 2011, Núm. 304)</p>
<p>Madrid, 12 de diciembre de 2011.–El Director General de Política Energética y Minas, P.S. (Resolución de 31 de octubre de 2011), el Subdirector General de Hidrocarburos, SLP.<br />
_________________________________________________________________</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Cómo se calculará el IPC a partir de 2012, base 2011.</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/como-se-calculara-el-ipc-a-partir-de-2012-base-2011/</link>
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		<pubDate>Mon, 19 Dec 2011 03:04:13 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Financiero]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscalidad Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>
		<category><![CDATA[IPC]]></category>

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		<description><![CDATA[____________________________________________________________ Orden EHA/3411/2011, de 5 de diciembre, por la que se establece el nuevo sistema de Índices de Precios de Consumo, base 2011. ____________________________________________________________ Artículo 1. Elaboración del IPC según la nueva base. El Instituto Nacional de Estadística elaborará mensualmente los Índices de Precios de Consumo (IPC), con base en el año 2011, desde enero [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>____________________________________________________________</p>
<p><span style="color: rgb(255,0, 0);"><strong>Orden EHA/3411/2011, de 5 de diciembre, por la que se establece el nuevo sistema de Índices de Precios de Consumo, base 2011.</strong></span><br />
____________________________________________________________</p>
<p><strong>Artículo 1. Elaboración del IPC según la nueva base.</strong></p>
<p>El Instituto Nacional de Estadística elaborará mensualmente los Índices de Precios de Consumo <strong>(IPC), con base en el año 2011, desde enero del año 2012</strong>.</p>
<p><strong>Artículo 2. Cobertura poblacional.</strong></p>
<p>Los Índices de Precios de Consumo, con base en el año 2011, se elaborarán teniendo en cuenta la nueva estructura de gasto de toda la población residente en España en viviendas familiares.<br />
<strong><br />
Artículo 3. Clasificación funcional.</strong><br />
<span id="more-16994"></span><br />
Los Índices de Precios de Consumo, con base en el año 2011, utilizarán como referencia la Clasificación Internacional de Consumo (Classification of Individual Consumption by Purpose). Consecuentemente se elaborarán, mensualmente, los Índices de Precios de Consumo parciales de los siguientes grupos:</p>
<ul>
<p>01. Alimentos y bebidas no alcohólicas.</p>
<p>02. Bebidas alcohólicas y tabaco.</p>
<p>03. Vestido y calzado.</p>
<p>04. Vivienda.</p>
<p>05. Menaje.</p>
<p>06. Sanidad.</p>
<p>07. Transportes.</p>
<p>08. Comunicaciones.</p>
<p>09. Ocio y cultura.</p>
<p>10. Enseñanza.</p>
<p>11. Hoteles, cafés y restaurantes.</p>
<p>12. Otros bienes y servicios.
</ul>
<p><strong>Disposición transitoria única. Variaciones relativas.</strong></p>
<p>1. <strong>Hasta diciembre de 2011</strong> regirán oficialmente las variaciones relativas que proporcionen los índices generales del <strong>sistema con base en el año 2006</strong> y, <strong>a partir de enero de 2012</strong>, las del nuevo sistema <strong>con base en el año 2011.</strong></p>
<p>2. Las <strong>variaciones</strong> relativas de <strong>enero de 2012 sobre diciembre de 2011</strong> serán las que proporcione el nuevo Sistema de Índices de Precios de Consumo con<strong> base en el año 2011</strong>.</p>
<p><strong>Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</strong></p>
<p>Quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente orden, en particular, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de noviembre de 2006, por la que se establece el Sistema de Índices de Precios de Consumo, base 2006.</p>
<p><strong>Disposición final única. Entrada en vigor.</strong></p>
<p>La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». (Boletín Oficial del Estado: 16 de diciembre de 2011, Núm. 302)</p>
<p>Madrid, 5 de diciembre de 2011.– La Vicepresidenta del Gobierno de Asuntos Económicos y Ministra de Economía y Hacienda, ESM.</p>
<p>____________________________________________________________</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Expedientes Regulación. Cambios en las subvenciones. Diciembre 2011</title>
		<link>http://www.asesorutil.com/expedientes-regulacion-cambios-en-las-subvenciones-diciembre-2011/</link>
		<comments>http://www.asesorutil.com/expedientes-regulacion-cambios-en-las-subvenciones-diciembre-2011/#comments</comments>
		<pubDate>Sat, 17 Dec 2011 07:42:57 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AsesorUtil</dc:creator>
				<category><![CDATA[Laboral Útil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Útil]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.asesorutil.com/?p=17011</guid>
		<description><![CDATA[____________________________________________________________ Real Decreto 1783/2011, de 16 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 196/2010, de 26 de febrero, por el que se establecen medidas para facilitar la reinserción laboral así como el establecimiento de ayudas especiales a los trabajadores afectados por los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>____________________________________________________________</p>
<p>Real Decreto 1783/2011, de 16 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 196/2010, de 26 de febrero, por el que se establecen medidas para facilitar la reinserción laboral así como el establecimiento de ayudas especiales a los trabajadores afectados por los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001 y 25/2001, de 31 de julio de 2001.<br />
____________________________________________________________<br />
<ins datetime="2011-12-17T07:34:06+00:00"><br />
Artículo único.</ins> Modificación del Real Decreto 196/2010, de 26 de febrero, por el que se establecen medidas para facilitar la reinserción laboral así como el establecimiento de ayudas especiales a los trabajadores afectados por los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001 y 25/2001, de 31 de julio de 2001.<br />
<strong><br />
Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 5, que quedan redactados de la siguiente forma:</strong></p>
<ul>
<p>«2. La cuantía de la subvención especial será de 3.000 euros anuales, prorrateándose los períodos inferiores al año.</p>
<p>En el caso de trabajadores que no hayan podido ser recolocados en un plazo de 24 meses desde el comienzo de la percepción de esta subvención, la cuantía de la subvención será de 5.500 euros anuales<br />
<span id="more-17011"></span><br />
Con efectos 1 de enero de cada año, comenzando en el segundo año posterior al de la entrada en vigor de este real decreto, las cuantías establecidas en los dos párrafos anteriores se actualizarán en el mismo porcentaje en que varíe la cuantía del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM), con respecto a la del año anterior.</p>
<p>Asimismo, los trabajadores contemplados en el apartado 1 anterior tendrán derecho a percibir la cantidad adicional establecida en el párrafo siguiente, a los exclusivos efectos de financiar la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social por la pérdida del nivel de cotización que hayan podido sufrir tales trabajadores como consecuencia de la pérdida de empleo.</p>
<p>El importe de esta cantidad adicional no podrá ser superior a la cuantía que corresponda cotizar respecto de la base de cotización del Convenio Especial a suscribir de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 5.bis.</p>
<p>3. La subvención especial, así como la cantidad adicional, se devengarán desde que el trabajador reúna los requisitos establecidos para cada supuesto, retrotrayendo sus efectos como máximo hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto, y hasta el día inmediato anterior a aquél en que cumpla la edad ordinaria de jubilación conforme al artículo 161.1.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, adquiera la condición de pensionista de incapacidad permanente o por jubilación de forma anticipada, conforme a la normativa de Seguridad Social aplicable en cada caso, o concurra cualquier otra causa, de las previstas en este real decreto, de extinción o suspensión de esta subvención especial.»</ul>
<p><strong><br />
Dos. Se incorpora un nuevo artículo 5 bis, con la siguiente redacción:</strong></p>
<ul>
<p>«Artículo 5 bis Suscripción de convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social.</p>
<p>Los trabajadores señalados en el artículo 1.1, y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5.1, podrán formalizar un convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social con sujeción a lo dispuesto en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, con las siguientes especialidades:</p>
<p>a) En la solicitud de suscripción del convenio especial se hará constar la condición de afectado por los expedientes de regulación de empleo 76/2000 ó 25/2001.</p>
<p>b) La elección de la base de cotización del convenio especial se efectuará de forma que no resulte superior al 85 % del promedio de las bases cotizadas durante los doce meses anteriores al cese en el trabajo como consecuencia de los referidos expedientes de regulación de empleo, con las actualizaciones o incrementos que procedan, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.2.1 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre. En caso de que existiera obligación de cotizar por los beneficiarios de subsidios por desempleo, la base de cotización no será superior a la diferencia entre la base que resultara de la aplicación de dicho porcentaje y la base por la que cotice, en cada momento, el Servicio Público de Empleo Estatal a la Tesorería General de la Seguridad Social.</p>
<p>c) La resolución que dicte la Tesorería General de la Seguridad Social sobre la procedencia o no de celebrar el convenio especial se ajustará a lo previsto en el artículo 4.1 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.</p>
<p>La resolución declarando la improcedencia de la suscripción del convenio especial por no cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 5.1, supondrá la imposibilidad de obtener la cantidad adicional contemplada en el artículo 5.2.</p>
<p>d) La suscripción del convenio especial será requisito para la concesión de la cantidad adicional contemplada en el artículo 5.2, y permitirá al trabajador solicitar dicha cantidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.</p>
<p>e) El ingreso de las cuotas que procedan corresponderá al trabajador que suscriba el convenio.»</ul>
<p><strong>Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 10, que queda redactado como sigue:<br />
</strong></p>
<ul>
<p>«1. La distribución de fondos que haya de realizarse a las comunidades autónomas con competencias de gestión asumidas de las políticas activas de empleo, como órganos gestores a los que se refiere el artículo 7 de este real decreto, se llevará a efecto a través de dos libramientos anuales: el primero, del 80 por ciento de la cuantía estimada para cada ejercicio en el mes de marzo y, el segundo, del 20 por ciento restante de la estimación anual, en el mes de octubre. La estimación de la cuantía para cada comunidad autónoma se efectuará en función del número y características de los trabajadores afectados en el respectivo ámbito territorial. La solicitud de la habilitación de los libramientos se cursará por el responsable de la gestión autonómica mediante escrito, dirigido a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, con especificación del montante de fondos para las subvenciones para trabajadores de 52 o más años previstas en el artículo 5.</p>
<p>Cada año, con anterioridad a la realización del primero de los libramientos mencionados en el párrafo anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal remitirá a cada Comunidad Autónoma información de las personas que a 31 de diciembre del ejercicio anterior cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5, a efectos de estimar el número de potenciales beneficiarios y estimación de la cuantía de las subvenciones reguladas en este real decreto a abonar en el ejercicio.»</ul>
<p><strong>Cuatro. Se modifica el apartado 2 de la disposición final tercera, que queda redactado en los siguientes términos:</strong></p>
<ul>
<p>«2. El derecho al reconocimiento de la subvención especial contemplado en el artículo 5 estará vigente durante los dos años siguientes a contar desde la entrada en vigor de este real decreto. No obstante, una vez reconocido, la aplicación de la citada subvención se extenderá por el periodo de tiempo que corresponda según lo previsto en el mencionado artículo.</p>
<p>El plazo de dos años establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a las solicitudes que tengan causa en la regulación establecida en el artículo 5, apartado 7, o en la disposición transitoria tercera.</p>
<p>Asimismo, tampoco será de aplicación el plazo de dos años antes citado a los exclusivos efectos del reconocimiento del derecho a la cantidad adicional regulada en el artículo 5.2, la cual podrá reconocerse durante el plazo previsto en el artículo 5.3.»</ul>
<p><strong>Disposición adicional única. Referencias normativas.</strong></p>
<p>Las referencias realizadas en el Real Decreto 196/2010, de 26 de febrero, a la subvención se entienden realizadas tanto a la subvención especial como a la cantidad adicional establecidas en el artículo 5.2 del mismo.</p>
<p><strong>Disposición transitoria única. Efectos de los convenios especiales.</strong></p>
<p>Una vez suscrito el convenio especial contemplado en el artículo 5 bis, surtirá efectos desde el día en que se cumplan los cincuenta y dos años de edad, si la solicitud de suscripción se presenta dentro de los noventa días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto o, de cumplirse dicha edad con posterioridad a esa fecha, si la solicitud se presenta dentro de los noventa días siguientes a aquel en que el trabajador cumpla esa edad. De no cumplirse los plazos señalados, el convenio surtirá efectos desde el día de presentación de la solicitud.</p>
<p>Las solicitudes de suscripción formuladas al amparo de esta norma por los trabajadores que el 28 de febrero de 2010 ya reuniesen los requisitos exigidos en el artículo 5.1 del Real Decreto 196/2010, de 26 de febrero, tendrán efectos desde dicha fecha, siempre que se presenten dentro de los noventa días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, o desde el día de su presentación, de efectuarse ésta fuera de dicho plazo.</p>
<p><strong>Disposición final primera. Título competencial.</strong></p>
<p>Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre régimen económico de la Seguridad Social.</p>
<p><strong>Disposición final segunda. Facultades de desarrollo y ejecución.</strong></p>
<p>Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este real decreto.</p>
<p><strong>Disposición final tercera. Entrada en vigor.</strong></p>
<p>El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». (Boletín Oficial del Estado: 17 de diciembre de 2011, Núm. 303)</p>
<p>Dado en Madrid, el 16 de diciembre de 2011.</p>
<p>____________________________________________________________</p>
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