Circular 12/2008, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables.
Ámbito de aplicación.
1. La presente Circular será de aplicación a las empresas de servicios de inversión definidas en los artículos 62 y 64 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y sus correspondientes grupos consolidables, tal como se definen en el artículo 86 de la mencionada Ley y se describen en el número 2 de este artículo.
2. Los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, tal como se definen en el artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, son aquellos grupos financieros en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
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a) Que una empresa de servicios de inversión controle a una o a varias entidades financieras.
b) Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en empresas de servicios de inversión, siempre que las empresas de servicios de inversión sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras participadas.
c) Que una persona física, un grupo de personas, una entidad dominante distinta de las indicadas en las letras anteriores, o una entidad no consolidable que actúen sistemáticamente en concierto, controlen a varias entidades, siendo, al menos una de ellas, una empresa de servicios de inversión, y siempre que las empresas de servicios de inversión sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras participadas.
3. Formarán parte del grupo consolidable:
a) Las empresas de servicios de inversión.
b) Las entidades de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.
c) Las sociedades de inversión mobiliaria.
d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades gestoras de fondos de titulización hipotecaria o de activos, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones, cuyo objeto exclusivo sea la administración y gestión de los citados fondos.
e) Las sociedades de capital-riesgo y las sociedades gestoras de fondos de capital-riesgo.
f) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones, salvo que se trate de sociedades financieras mixtas de cartera sometidas a supervisión en el nivel de conglomerado financiero.
Asimismo, formarán parte del grupo consolidable de empresas de servicios de inversión las sociedades instrumentales cuya actividad principal suponga la prolongación del negocio de alguna de las entidades incluidas en la consolidación, o incluya la prestación a éstas de servicios auxiliares.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar, previa solicitud, la exclusión individual de una entidad del grupo consolidable de empresas de servicios de inversión:
a) cuando la entidad de que se trate esté situada en un estado no miembro de la Unión Europea en el que existan obstáculos jurídicos para la transmisión de la información necesaria;
b) cuando la entidad de que se trate no presente un interés significativo, a juicio de las Comisión Nacional del Mercado de Valores, con respecto a los objetivos de la supervisión de las empresas de servicios de inversión y, en cualquier caso, cuando el total del balance de la entidad de que se trate sea inferior al más bajo de los dos importes siguientes: 10 millones de euros o el 1 por ciento del total del balance de la entidad dominante del grupo;
c) cuando la consolidación de dicha entidad resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el punto de vista de los objetivos de la supervisión de dicho grupo.
Cuando, en los casos contemplados en la letra b) anterior, varias empresas respondan a los criterios allí mencionados, deberán no obstante incluirse en la consolidación siempre que el conjunto formado por tales entidades presente un interés significativo con respecto a los objetivos.
4. Cuando una empresa de servicios de inversión o un grupo consolidable de empresa de servicios de inversión estén, a su vez, dominados por una o más entidades extranjeras, con sede en algún Estado miembro de la Unión Europea, cuya actividad principal consista en tener participaciones en empresa de servicios de inversión o entidades financieras, sin que ninguna de ellas tenga su misma nacionalidad, la entidad dominante y sus restantes filiales consolidables, cualquiera que sea su nacionalidad, integrarán un grupo consolidable de empresa de servicios de inversión, a efectos de esta Circular, siempre que se esté en presencia de cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando las empresas de servicios de inversión de nacionalidad española sean las únicas filiales de esa naturaleza en el ámbito comunitario.
b) Cuando, existiendo empresas de servicios de inversión filiales españolas y de otros países comunitarios, se hubiera alcanzado un acuerdo entre Comisión Nacional del Mercado de Valores y las autoridades competentes de esos otros países, incluyendo el país de sede de la sociedad dominante, en virtud del cual se asigne la competencia de supervisión en base consolidada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
c) Cuando, existiendo empresas de servicios de inversión filiales españolas y, de otros países comunitarios, en ausencia del acuerdo a que se hace referencia en el inciso anterior, la empresa de servicios de inversión del grupo con balance más elevado tuviese nacionalidad española o, si los totales de balance fuesen iguales, fuera española la empresa de servicios de inversión autorizada en primer lugar.
5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará el método de consolidación contable que se aplicará para el cumplimiento de los requerimientos de recursos propios en base consolidada mencionados en el número 4 anterior.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el número 4 anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores decidirá si, en los casos siguientes, debe efectuarse la consolidación, y de qué forma:
a) cuando una empresa de servicios de inversión ejerza, en opinión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, una influencia significativa en una o varias empresas de servicios de inversión o entidades financieras, sin poseer sin embargo una participación u otros vínculos de capital en estas entidades; y,
b) cuando dos o más empresas de servicios de inversión o entidades financieras se encuentren bajo dirección única, sin que ésta deba haber sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias.
En particular, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá permitir o prescribir la utilización de los métodos previstos en la Circular 7/2008, de la CNMV sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las empresas de servicios de inversión, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras de entidades de capital riesgo.
7. Las disposiciones contenidas en esta Circular no serán de aplicación a las empresas de asesoramiento financiero, que se ajustarán en lo relativo a sus fondos propios a lo previsto en el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
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