Pregunta sencilla.
Si se embarga a un deudor en una cuenta conjunta de dos titulares.
¿Qué ocurre si el no-deudor acredita de forma documental que los ingresos que existen en dicha cuenta conjunta han sido efectuados por el titular no deudor y no por el embargado?
a) El embargo no procederá.
b) El embargo procederá.
c) Depende el importe.
La respuesta correcta,
es…
Es la a) El embargo no procederá.
El artículo 171.2 de la LGT precisa en relación con el embargo de fondos depositados en cuentas a nombre de varios titulares, que sólo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario, añadiendo que a estos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.
Es decir se establece legalmente una presunción iuris tantum , y por tanto se admite prueba en contrario, de forma que si a través de la interposición de la correspondiente tercería de dominio por persona legitimada, se considera suficientemente probada la titularidad material de los fondos en otra proporción, el embargo deberá limitarse a los fondos que sean titularidad del deudor.
En el caso planteado si la totalidad de los fondos pertenecen al titular no deudor, no procedería el embargo del saldo.
Fuente: aeat.es
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