Ante todo bienvenida a los foros de Asesor Útil.
Y bienvenida al mundo de los negocios, confío en que todas las cosas te vayan rodadas.
Muchísimas gracias por la bienvenida, la verdad es que me parece un foro muy muy interesente, tengo que felicitarte ya que hablas de todo y con un lenguaje muy coloquial, enhorabuena.
Yo tambien espero tener suerte aunque hay dias que me desespero, ademas de mi trabajo por cuenta ajena me propuse, por cabezona, mi chiringuito, por favor que no me arrepienta!!!
Por cierto, si necesitas lo mejor de lo mejor en cosmética natural (si, si, también para hommbres), no dudes en entrar en mi tiendita, y para el dia de los enamorados tambien eh?. http://www.coquetaonline.es
Tienda online de cosmética natural con proveedores intracomunitarios, entre otras cosas.
Por vender on-line hay dos cosas que no debes perder de vista.
1.-La normativa sobre Ventas a Distancia.
Eso ya me lo he estudiado (despues de que me avisaras si), la cumplo, la cumplo.
2.- Que tu página Web debe estar registrada e indicar todos tus datos fiscales.
Eim???, pero eso no se hace en la ventanilla empresarial cuando te dan de alta todo?
si estoy dada de alta desde ayer
pero he tenido gastos para montar todo el chiringuito (adsl, hosting,
soft, tefefono, mercancia) desde noviembre de 2011, puedo cargar estos
gastos en el trimestre actual?, como gastos de constitución?.
No, únicamente puedes deducirte los gastos a partir de la fecha de alta que indicaste en el modelo 036.
Madre del amor hermoso, pero eso no puede ser, no te dejan nada de nada?, ni el mes anterior siquiera?
Mala cosa, mala cosa
No tenemos que declarar nada de
iva, por ser de recargo de equivalencia, pero se puede declarar?, como
ves esto me lia muchisimo, es decir, el proveedor te cobra 18+4%: 22%,
pero igual el iva soportado supera al repercutido, sobre todo al
principio y claro, no compensaría declarar esto?
El régimen especial del recargo de equivalencia se aplica a los comerciantes minoristas
que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de
rentas en el IRPF y que comercialicen al por menor artículos o productos
de cualquier naturaleza no exceptuados de tributar en este régimen (a
título de ejemplo, no es de aplicación el recargo de equivalencia a
vehículos accionados a motor para circular por carretera, embarcaciones,
buques, aviones, avionetas…, joyas, alhajas, piedras preciosas, prendas
de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter
suntuario, maquinaria de uso industrial, materiales de construcción
etc).
Se consideran, a estos efectos, comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes
sin haberlos sometido a procesos de fabricación, elaboración o
manufactura, por sí o por medio de terceros.
2º que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las
entregas de bienes a quienes no tengan la consideración de empresarios o
profesionales, efectuadas durante el año precedente, haya excedido del
80% del total de las entregas realizadas de los citados bienes. Este
requisito, no obstante, no es de aplicación a los sujetos pasivos que
tengan la consideración de minoristas conforme al IAE siempre que
concurra alguna de las siguientes circunstancias: que no puedan
calcular el porcentaje indicado por no haber realizado en el año
precedente actividades comerciales o que les sea de aplicación y no
hayan renunciado al método de estimación objetiva del IRPF.
Los sujetos pasivos que tributen en recargo de equivalencia no podrán
deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de
bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido
prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en
la realización de las actividades a las que afecte ese régimen especial.
Un empresario que tenga dos sectores diferenciados, uno que tribute
en régimen simplificado y otro en recargo de equivalencia, ejercerá el
derecho a la deducción conforme a las siguientes reglas:
- Las cuotas soportadas o satisfechas en la adquisición o importación
de bienes y servicios empleados en el sector de actividad en
simplificado serán deducibles con arreglo a la normativa que regula ese
régimen.
- No serán deducibles, en ninguna medida, las cuotas soportadas en
relación con bienes y servicios utilizados en el sector en recargo de
equivalencia.
- Las cuotas soportadas o satisfechas en relación con bienes y
servicios utilizados simultáneamente en ambos sectores diferenciados
serán deducibles en un 50 por 100 a efectos del régimen simplificado.
El resto lo obtienes en este enlace:
http://www.agenciatributaria.e…..ncia.shtml
Ummmm, que parrafada, no me aclaro todavía, te recuerdo mi torpeza
Como ves sólo sé que no se nada,
no hago más que leer y bajarme plantillas excel que me ayuden pero
cuando me siento a rellenar ya me pierdo con la teoría.
Debes llevar el libro registro de facturas recibidas anotando con la
debida separación las facturas relativas a adquisiciones
correspondientes a cada sector diferenciado de actividad (si tienes más
de uno).
Sí, tengo 2, si eso es lo del epígrafe
Por cierto, ultima pregunta, me imprimé y tengo guardadito tu articulo sobre tipos de gastos a deducir, pero hay uno que no coloco, el hosting, lo que pagas mensual por la tienda, en que cuenta se pone?
Y la ultima de verdad, eso de que es posible deducir el 5% en gastos de dificil justificación, es el 5% de que?
Mil gracias de nuevo y hasta pronto
Nos leemos.