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RECUPERACIÓN DEL IVA DE UN LOCAL COMERCIAL

UsuarioEntrada

13:48
7 septiembre 2011


pablo2009

Member

entradas: 28

¿Cuál sería la mejor fórmula para la recuperación del  IVA pagado en la compra de un local para
destinarlo a un comercio, teniendo en cuenta que actualmente se me aplica el
recargo de equivalencia por la misma actividad y no podría deducirlo?

Al tratarse de una segunda transmisión tributaría por ITP,
pero podría caber renunciar a la exención el vendedor y montar yo un sociedad
que al tributar en régimen general podría deducirse el IVA. O comprarlo a
título personal y luego alquilarlo a la actividad……. ¿ Cuál sería la mejor
opción?

No entiendo que sentido tiene hoy el recargo de
equivalencia, la verdad, a parte que donde queda la neutralidad del IVA, porque
en cierta forma no deja de ser una estimación.

Otra pregunta ¿ cuál es el plazo para acondicionarlo para
destinarlo a la actividad, o dicho de otra forma cuál es el plazo para destinarlo
a la actividad, supongo que tendrá que ver con los cuatro años para poder
reclamar el IVA, no ?

Gracias.

22:21
7 septiembre 2011


Flash

¨‘°ºO Flash Oº°‘¨

Administrador

entradas: 1912

¿Cuál sería la mejor fórmula para la recuperación del  IVA pagado en la compra de un local para destinarlo a un comercio, teniendo en cuenta que actualmente se me aplica el recargo de equivalencia por la misma actividad y no podría deducirlo?

 

El artículo 123, apartado uno.A) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara que “los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda.

Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley.”

Por su parte, el apartado uno.C) de dicho artículo establece que “del resultado de las dos letras anteriores se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es.

 

 

Al tratarse de una segunda transmisión tributaría por ITP, pero podría caber renunciar a la exención el vendedor y montar yo un sociedad que al tributar en régimen general podría deducirse el IVA. O comprarlo a título personal y luego alquilarlo a la actividad……. ¿ Cuál sería la mejor opción?

 

Puedes renunciar al Régimen de Recargo, después de valorar los convenientes e inconvenientes, y pasar a Estimación Directa Simplificada.

 

No entiendo que sentido tiene hoy el recargo de equivalencia, la verdad, a parte que donde queda la neutralidad del IVA, porque en cierta forma no deja de ser una estimación.

 

Permite también desobligar de papeleos oficiales.

 

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AsesorÚtil, Siempre Útil. Gracias por su visita.

0:13
8 septiembre 2011


pablo2009

Member

entradas: 28

A ver me coges un poco descolocado, porque yo hablo de un
comerciante minorista obligado a estar en el recargo de equivalencia, no hablo
del régimen simplificado de IVA, además el recargo de equivalencia es
obligatorio y no puedes renunciar independiente de si uno esta estimación
objetiva o directa. No habrás confundido el régimen especial del recargo de
equivalencia con estimación objetiva  o
régimen simplificado. O soy yo el que está despistado. Por otra parte es cierto
que se reduce el papeleo pero con los medios que hay hoy no le veo sentido
alguno.

Gracias.

6:57
8 septiembre 2011


Flash

¨‘°ºO Flash Oº°‘¨

Administrador

entradas: 1912

Cierto, confundí los términos.

 

A quién se aplica el régimen especial del recargo de equivalencia.

 

A los comerciantes minoristas, persona física o sociedad civil, herencia yacente o comunidad de bienes cuando todos sus socios, comuneros o partícipes sean personas físicas salvo si comercializan los siguientes productos:

  1. Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques.
  2. Embarcaciones y buques.
  3. Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.
  4. Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte comprendidos en los números anteriores.
  5. Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino. Bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado, salvo que el contenido de oro o platino tenga un espesor inferior a 35 micras.
  6. Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario. Se exceptúan de lo dispuesto en este número los bolsos, carteras y objetos similares así como, las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios, cabezas, patas, colas, recortes, etc., o con pieles corrientes o de imitación.
  7. Objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección definidos en el artículo 136 de la Ley del IVA.
  8. Bienes que hayan sido utilizados por el sujeto pasivo transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión.
  9. Aparatos y accesorios para la avicultura y apicultura.
  10. Productos petrolíferos cuya fabricación, importación o venta está sujeta a los Impuestos Especiales.
  11. Maquinaria de uso industrial.
  12. Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones.
  13. Minerales, excepto el carbón.
  14. Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no manufacturados.
  15. Oro de inversión definido en el artículo 140 de la Ley del IVA.

Son COMERCIANTES MINORISTAS a estos efectos, quienes venden habitualmente bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a procesos de fabricación, elaboración o manufactura, siempre que las ventas a consumidores finales durante el año precedente fueran superiores al 80% de las ventas totales realizadas. Si no se ejerció la actividad en dicho año o bien tributara en estimación objetiva en el IRPF, y tiene la condición de minorista en el IAE no es necesario que cumpla el requisito del porcentaje de ventas.

Si no se reúnen estos requisitos, será de aplicación el régimen general. No obstante, existen algunas actividades de comercio al por menor que pueden tributar en el régimen simplificado.

 

Nota:

No se aplicará el recargo de equivalencia en las compras de bienes que no vayan a ser objeto de comercio (inversiones).

 

Opciones que tienes:

 

1.- Abrir una segunda línea de negocio no incluida en Régimen de Equivalencia y tal vez recuperar parte de ese IVA soportado.

 

Te paso una consulta del petete de la AEAT, cuano se reunen los requisitos de dos actividades diferenciadas, una en régimen de equivalencia y la otra no.


http://petete.minhac.es/Script…..#038;Pos=0

 

2.- Crear una Sociedad, tienes que valorar muy bien los costes implicados. Pasas de ser empresario sin apenas obligaciones documentales a Empresa con contabilidad, etc…

 

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