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1:30 17 diciembre 2011
| trigonometria
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| Member | entradas: 33 | |
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Hola,
necesito dos cosas:
saber como contabilizar 3 operaciones hechas ante Notario entre las 2 sociedades de responsabilidad limita.da X e Y.
X tiene el 49% de las participaones sociales en Y
operación 1: 20 enero 2011
X le vende 40.000 euros de participaciones sociales en Y a Pepito, que es administrador de la soc X asi como dueño del 75% de las participaciones sociales en X.
Operación 2: 20 enero 2011
Pepito permuta 40.000 euros de participacines sociales en X por 40.000 € de participaciones sociales en Y que pertenecian a X.
Operación 3: 30 agosto 2011
Juanita permuta 32.453 € de sus participaciones sociales en X por 32.453 € de participacioes sociales en Y que eran propiedad de la soc X.
La otra cosa que necesito saber es: a ver, mi cliente me ha dicho que como la soc X tiene participaciones sociales en “autocartera”, tiene 1 año para venderlas o para “liquidarlas”. Mi cliente dice que de venderlas nada, que las quiere “liquidar” y que me encargue yo de contabilizar eso ya que tiene que llevar un balance al Notario para liquidar una parte de esas part sociales en autocartera el 30 de diciembre y otra parate el 4 de enero, como fechas limite para llevar a cabo la “liquidacion”.
A que se refiere con la “liquidacion” de tales participaciones sociales en autocartera? Quizá a reducir el capital social? Por favor ayuda, estoy perdidisima. Como se contabilizaria tal “liquidacion/reduccion de capital/lo que sea”.
Muchisimas gracias por adelantado.
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9:09 17 diciembre 2011
| Flash
| | ¨‘°ºO Flash Oº°‘¨ | |
| Administrador
| entradas: 1914 | |
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Si X tiene el 49% de las participaones sociales en Y, hablamos operaciones entre empresas vinculadas.
No mencionas las cuentas de tu contabilidad por lo que:
Opción 1
57 a 24
Y la diferencia irá a 673 o 773 por el beneficio o pérdida.
Opción 2 y 3
Por lo que entiendo, en la opción 2 y 3 los dos socios entregan sus participaciones de la sociedad X (con la que hacen el trato) a cambio de participaciones de la otra sociedad Y (que está registrada en la contabilidad de la empresa X en condición de socio).
Se produce una autocartera.
108
…….a 24
La diferencia de valoración irá a la cuenta 113 (irá contra patrimonio neto)
A que se refiere con la “liquidacion” de tales participaciones sociales en autocartera?
Yo entiendo, que si no las quiere comprar ningún socio, lo normal es que se reduzca el capital, pero no puedes contabilizar nada que no esté aprobado en Junta General Extraordinaria de Socios y posteriormente se perfeccione ante notario.
Nos leemos.
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AsesorÚtil, Siempre Útil. Gracias por su visita.
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12:13 17 diciembre 2011
| trigonometria
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| Member | entradas: 33 | |
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Hola, hoy en cuanto pueda me sentaré enfrente del contaplus para intenetar contabilizar todo esto.
El tema de la liquidacion solo puedo decir que el cliente me dijo que tiene un año (el plazo de cumple el 30 de diciembre para unas y el 4 de enero para otras) para venderlas o "liquidarlas". Yo tambien me imaginé que eso de liquidarlas no es mas que una reduccion de capital.
Pero, hay alguna otra forma de hacer las cosas bien con esas paraticipaciones sociales en autocartera distinta a:
-venderlas
-reducir el capital?
No se, algo como hacer algo con las reservas o algo de eso.
Gracias!
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14:19 17 diciembre 2011
| Flash
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| Administrador
| entradas: 1914 | |
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Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Artículo 140. Adquisiciones derivativas permitidas.
1. La sociedad de responsabilidad limitada sólo podrá adquirir sus propias participaciones, o participaciones o acciones de su sociedad dominante, en los siguientes casos:
-
Cuando formen parte de un patrimonio adquirido a título universal, o sean adquiridas a título gratuito, o como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra el titular de las mismas.
-
Cuando las participaciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general.
-
Cuando las participaciones propias se adquieran en el caso previsto en el artículo 109.3.
-
Cuando la adquisición haya sido autorizada por la junta general, se efectúe con cargo a beneficios o reservas de libre disposición y tenga por objeto participaciones de un socio separado o excluido de la sociedad, participaciones que se adquieran como consecuencia de la aplicación de una cláusula restrictiva de la transmisión de las mismas, o participaciones transmitidas mortis causa.
2. Las adquisiciones realizadas fuera de estos casos serán nulas de pleno derecho.
Nos leemos.
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AsesorÚtil, Siempre Útil. Gracias por su visita.
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20:08 17 diciembre 2011
| trigonometria
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| Member | entradas: 33 | |
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Voy comprendiendo.
Una pregunta mas: sabes en que pieza de legislacion puedo encontrar lo relativo a ese año de plazo que tiene la sociedad
para vender o "liquidar" sus participaciones sociales propias en autocartera?
Gracias!
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21:16 17 diciembre 2011
| Flash
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| Administrador
| entradas: 1914 | |
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Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Artículo 141. Amortización o enajenación.
1. Las participaciones propias adquiridas por la sociedad de responsabilidad limitada deberán ser amortizadas o enajenadas, respetando en este caso el régimen legal y estatutario de transmisión, en el plazo de tres años. La enajenación no podrá efectuarse a un precio inferior al valor razonable de las participaciones, fijado conforme a lo previsto en esta Ley para los casos de separación de socios. Cuando la adquisición no comporte devolución de aportaciones a los socios, la sociedad deberá dotar una reserva por el importe del valor nominal de las participaciones amortizadas, la cual será indisponible hasta que transcurran cinco años a contar desde la publicación de la reducción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, salvo que antes del vencimiento de dicho plazo hubieran sido satisfechas todas las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros.
2. Si las participaciones no fueran enajenadas en el plazo señalado, la sociedad deberá acordar inmediatamente su amortización y la reducción del capital. Si la sociedad omite estas medidas, cualquier interesado podrá solicitar su adopción por la autoridad judicial. Los administradores de la sociedad adquirente están obligados a solicitar la adopción judicial de estas medidas, cuando, por las circunstancias que fueran, no pueda lograrse el correspondiente acuerdo de amortización y de reducción del capital.
3. Las participaciones o acciones de la sociedad dominante deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde su adquisición. En tanto no sean enajenadas, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 148.
Nos leemos.
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AsesorÚtil, Siempre Útil. Gracias por su visita.
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2:34 18 diciembre 2011
| trigonometria
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| Member | entradas: 33 | |
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Hola de nuevo,
ahora me surje otra duda que es:
una vez se decida en junta la reduccion de capital de la soc X y se vaya al notario y se lleve a cabo la reduccion, como se contabilizaria tal reduccion de capital/amortizacion de las participaciones sociales?
Muchisimas gracias por adelantado.
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9:37 18 diciembre 2011
| Flash
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| Administrador
| entradas: 1914 | |
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En principio la cosa debería se ésta, si la reducción se hace por su valor nominal.
100 Capital
……….a 109 Acciones propias para Reducción de Capital. (*)
(*) En base al artículo 140 mecionado arriba debes tenerlas contabilizadas en esta cuenta. Es decir, renombra la cuenta si se producen las operaciones en el mismo ejercicio, dejando así constancia de que la operación desde el principio era para reducir capital.
Nos leemos
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AsesorÚtil, Siempre Útil. Gracias por su visita.
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19:35 18 diciembre 2011
| trigonometria
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| Member | entradas: 33 | |
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Hola,
estoy un poco desesperada porque creo que me estan haciendo “tragar un sapo”.
Hasta que punto es legal que tras una visita al notario de un matrimonio y su hijo y una donacion/permuta de participaciones sociales de soc X y soc Y, salgan de ahi con unas perdidas contabilizadas de 20.000 euros?
Y hasta que punto es legal que 8 meses mas tarde vuelvan a ir al Notario los 3 e intercambien participaciones sociales permutando las de soc X por las de soc Y y como consecuencia de esto contabilicen unas perdidas de 25.000 euros?
Yo creo que me estan haciendo “tragar un sapo” pero claro, no voy a decirle esto al cliente porque lo perderia como tal.
Aunque si me decis que esto es ilegal y que podria traerme consecuencias para mi persona como contable de ambas sociedades, finalizaria mi relacion laboral con el cliente.
Gracias por tu ayuda.
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20:53 18 diciembre 2011
| Flash
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| Administrador
| entradas: 1914 | |
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El que dice si una cosa es legal o no, es la normativa.
Lo más sensato es buscar un buen asesor fiscal que cotejando toda la documentación que mencionas junto con los balances de las dos empresas, etc..
- Te oriente en los riesgos que puedes incurrir.
- Valore correctamente las participaciones que forman parte de la permuta para cuantificar la diferencia.
- Te informe forma correcta de contabilizar las operaciones especialmente por la pérdida (a patrimonio neto o no).
- Si debes o no corregir ese importe en las bases imponibles de las dos empresas en el cálculo del impuesto sobre sociedades.
Recuerda, los foros son de opinión y no de pautas a seguir.
Nos leemos.
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AsesorÚtil, Siempre Útil. Gracias por su visita.
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1:51 20 diciembre 2011
| trigonometria
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| Member | entradas: 33 | |
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Una pregunta,
la perdida que se produce al permutar las participaciones sociales nunca sera un gasto (grupo 6), sino que irá a patrimonio neto no?
Como se contabiliza esto?
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7:23 20 diciembre 2011
| Flash
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| Administrador
| entradas: 1914 | |
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Cuando van a patrimonio neto el movimiento sería el siguiente
En el momento de la reducción
100 Capital
113 Reservas Voluntarias
…… a 109 Participaciones para reducir capital (Previamente contabilizadas).
Nos leemos.
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AsesorÚtil, Siempre Útil. Gracias por su visita.
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20:54 20 diciembre 2011
| trigonometria
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| Member | entradas: 33 | |
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Mira, este asiento está en la contabilidad de este año que me dieron. Es el asiento relativo a una de las 2 operaciones de permuta entre sociedades y familiares. El asiento lee de la siguiente forma:
SUBCUENTA CONCEPTO DEBE HABER
24030001 ADQUISICION POR PERMUTA 32.453 €
66900000 PERDIDA POR PERMUTA 20.967,46 €
24030000 ENAJENACION POR PERMUTA 32.453 €
24030000 PERDIDA POR PERMUTA 20.967,46 €
Me gustaría que por favor me dijeses si ves alguna irregularidad porque mi sentido común me dice que esto huele a fraude fiscal. A lo mejor es que yo soy malpensada y es totalmente legal pero por favor necesito una opinión. Muchísimas gracias.
Mira, este asiento está en la contabilidad de este año que me dieron. Es el asiento relativo a una de las 2 operaciones de permuta entre sociedades y familiares. El asiento lee de la siguiente forma:
SUBCUENTA CONCEPTO DEBE HABER
24030001 ADQUISICION POR PERMUTA 32.453 €
66900000 PERDIDA POR PERMUTA 20.967,46 €
24030000 ENAJENACION POR PERMUTA 32.453 €
24030000 PERDIDA POR PERMUTA 20.967,46 €
Me gustaría que por favor me dijeses si ves alguna irregularidad porque mi sentido común me dice que esto huele a fraude fiscal. A lo mejor es que yo soy malpensada y es totalmente legal pero por favor necesito una opinión. Muchísimas gracias.
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22:02 20 diciembre 2011
| Flash
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| Administrador
| entradas: 1914 | |
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Hola
Evidentemente es un marrón, aunque a mi criterio la "enajenación" 2403 y "la perdida" 2403 son las mismas participaciones. Con lo cual tenemos:
- 2403_1 – Nuevas participaciones (recibo)
- 2403_0 – Participaciones que entrego.
- La diferencia la colocan en la 669, evidentemente mal clasificada.
Te paso un buen enlace de permutas en el que compara el antiguo PGC de 1990 con el PGC2007. Pincha aquí.
Nos leemos.
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AsesorÚtil, Siempre Útil. Gracias por su visita.
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22:53 20 diciembre 2011
| trigonometria
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| Member | entradas: 33 | |
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Si, mira, te explico el anterior asiento que se me ha olvidado hacerlo antes.
La cuenta 240300001 se llama PARTICIPACIONES PROPIAS.
La cuenta 66900000 OTROS GASTOS FINANCIEROS.
Y la 24030000 PARTICIPACIONES A LARGO PLAZO EN EMPRESA.
Entonces, me aconsejas decirle al cliente que tal asiento es un error porque esa perdida producida al permutar las participaciones sociales no se puede contabilizar como gasto?
Entonces, como se contabilizaria?
Gracias.
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