Orden EHA/3064/2008, de 28 de octubre, por la que se modifican la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de julio de 1989 por la que se desarrolla el artículo 86 de la Ley del Mercado de Valores y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de septiembre de 1993, sobre fondos y sociedades de inversión inmobiliaria, al objeto de habilitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para desarrollar determinados aspectos en el ámbito contable de entidades supervisadas y en el de cálculo de coeficientes y límites de las instituciones de inversión colectiva.
Artículo 1. Objeto.
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La presente Orden tiene por objeto la modificación de la Orden de 26 de julio de 1989 por la que se desarrolla el artículo 86 de la Ley del Mercado de Valores y de la Orden de 24 de septiembre de 1993, sobre fondos y sociedades de inversión inmobiliaria, para habilitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores a desarrollar determinados aspectos en el ámbito contable y en el de cálculo de coeficientes y límites de las instituciones de inversión colectiva.
Artículo 2. Modificación de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de julio de 1989, por la que se desarrolla el artículo 86 de la Ley del Mercado de Valores.
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El apartado primero de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de julio de 1989, por la que se desarrolla el artículo 86 de la Ley del Mercado de Valores queda redactado en los siguientes términos:
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«Primero.-Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para establecer y modificar los registros que deben llevar y las normas contables y modelos a que se deben ajustar los estados financieros de las entidades citadas en el artículo 84.1 de la Ley del Mercado de Valores.»
Artículo 3. Modificación de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de septiembre de 1993, sobre fondos y sociedades de inversión inmobiliaria..
1. El apartado 10 del artículo 4 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de septiembre de 1993, sobre fondos y sociedades de inversión inmobiliaria queda redactado del siguiente modo:
«10. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para especificar el valor de los bienes inmuebles, de otros activos y de las referencias de denominador a utilizar en el cálculo de los coeficientes y límites establecidos en la normativa que les sea de aplicación. Adicionalmente especificará las condiciones que deben cumplir los límites a las obligaciones frente a terceros.
En el ejercicio de esta habilitación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar especialmente:
El cálculo del valor estimado de realización de la cartera de inversiones de carácter inmobiliario en las referencias de numerador del coeficiente de inversión obligatorio,
El cálculo de los coeficientes de diversificación del riesgo en el caso de: inmuebles y derechos arrendados al mismo grupo; inmuebles en construcción, sobre plano y compromisos de compra; e inmuebles adquiridos a entidades del mismo grupo,
Las partidas que se incluyen y se excluyen de los saldos de las cuentas acreedoras a efectos del cálculo de los límites a las financiaciones ajenas,
El cálculo de las referencias de numerador del coeficiente de liquidez, y
La asignación de bienes inmuebles en el calendario de tasaciones.»
2. El apartado 3 del artículo 10 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de septiembre de 1993, sobre fondos y sociedades de inversión inmobiliaria queda redactado del siguiente modo:
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«3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá las reglas contables específicas de las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias, así como las necesarias para la determinación de su patrimonio. Adicionalmente establecerá las reglas específicas para el cálculo del valor liquidativo de los fondos de inversión inmobiliaria.
En el ejercicio de esta habilitación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar las partidas de los estados contables que se computarán para calcular el patrimonio a los efectos del párrafo anterior, así como establecer las particularidades necesarias en caso de que existan compartimentos, o bien clases de participaciones o series de acciones.»
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
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Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden ministerial.
Disposición final primera. Títulos competenciales.
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Esta Orden se dicta al amparo de los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.6º y 11º de la Constitución Española.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
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Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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