Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica.
Medidas en materia tributaria
Artículo 1. Modificación de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.
Se modifica la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, que queda redactada de la siguiente manera:
«Vigésima séptima. Interés legal del dinero.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 4 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2009.
Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 5 por ciento.»
Artículo 2. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2009, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
Uno. Se deroga la disposición adicional vigésima tercera.
Dos. El apartado 3 de la disposición derogatoria segunda queda redactado de la siguiente manera:
«3. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012 queda derogado el apartado 2 del artículo 38 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.»
Artículo 3. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2009, el apartado 2 de la disposición transitoria vigésima primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, queda redactado de la siguiente manera:
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«2. Las deducciones establecidas en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley, pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2012, podrán aplicarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el capítulo IV del título VI de esta Ley, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2011. Dichos requisitos son igualmente aplicables para consolidar las deducciones practicadas en períodos impositivos iniciados antes de aquella fecha.»
Artículo 4. Condiciones básicas de la aceptación en reaseguro por parte del Consorcio de Compensación de Seguros de los riesgos del seguro de crédito asumidos por las entidades aseguradoras privadas.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros, previo acuerdo de su Consejo de Administración adoptado conforme a lo previsto en los artículo 3.2 y 5.1.h) del texto refundido de su Estatuto Legal, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, podrá aceptar en reaseguro los riesgos asumidos por las entidades aseguradoras privadas autorizadas para operar en los ramos de seguro de crédito y de caución que así lo soliciten y que suscriban o se adhieran al convenio correspondiente con la citada entidad pública empresarial. Las condiciones básicas del reaseguro aceptado por el Consorcio de Compensación de Seguros serán las siguientes:
a) Modalidades de la cobertura. El convenio que, en su caso, se suscriba contemplará aquellas modalidades de cobertura, de entre las comunes en el mercado de reaseguro, que permitan complementar con rapidez y eficacia la cobertura directa que las entidades aseguradoras de estos ramos ofrecen a las empresas por ellas aseguradas, permitiendo sostener tal cobertura en beneficio de las mismas, en especial en los sectores de actividad más afectados por la crisis.
b) Condiciones económicas. El Consorcio de Compensación de Seguros establecerá las condiciones económicas a aplicar en la cobertura sobre la base de procurar el equilibrio financiero del convenio a largo plazo, contemplándose, dentro de las citadas condiciones, la compensación que corresponda por los gastos de gestión en que incurra el Consorcio de Compensación de Seguros.
c) Vigencia temporal. La cobertura podrá extenderse a las operaciones aseguradoras en vigor a partir del día 1 de enero de 2009, contemplándose su vigencia en tanto subsistan las razones de interés público y la situación y circunstancias del mercado asegurador de crédito que lo justifican.
2. El Consorcio de Compensación de Seguros llevará las operaciones que realice al amparo de este Real Decreto-ley con absoluta separación financiera y contable respecto del resto de las operaciones, con integración, en su caso, de las aportaciones que el Estado realice al efecto de mantener el adecuado equilibrio técnico-financiero de aquéllas, previa tramitación por parte del Consorcio de Compensación de Seguros, si resultase necesario, de los expedientes requeridos por la normativa presupuestaria que resulte de aplicación. A los anteriores efectos, la situación financiera y contable a considerar será la que resulte al término de uno o, en su caso, sucesivos períodos trienales a contar desde el inicio de las operaciones.
A las operaciones que el Consorcio realice al amparo de la presente norma les será de aplicación el régimen de constitución de las provisiones técnicas previsto en el Real Decreto 2013/1997, de 26 de diciembre, considerándose, como límite aplicable a la reserva de estabilización de estas operaciones, a los efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 3 de dicha disposición, el equivalente al contemplado en la letra a) del citado apartado.
Artículo 5. Modificación del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro.
Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 1. Autorización para el otorgamiento de avales a operaciones de financiación, con la siguiente redacción:
«De producirse la ejecución del aval, siempre que la misma se inste dentro de los 5 días naturales siguientes a la fecha de vencimiento de la obligación garantizada, el Estado satisfará una compensación a los titulares legítimos de los valores garantizados, sin perjuicio de las cantidades que deba abonar en virtud del aval. El importe de esta compensación será el resultante de aplicar al pago en el que consista la ejecución del aval el tipo de interés Euro OverNight Index Average publicado por el Banco de España o el que, en su caso, determine el Ministro de Economía y Hacienda, del día del vencimiento de la obligación garantizada por el número de días que transcurran entre esta fecha y la de pago efectivo por el avalista, sobre la base de un año de 360 días.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a establecer las condiciones y el procedimiento para hacer efectiva dicha compensación.
Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a realizar los pagos correspondientes a esta compensación mediante operaciones de Tesorería con cargo al concepto específico que se cree a tal fin.
Con posterioridad a su realización, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio. Los pagos efectuados en el mes de diciembre de cada año se aplicarán al presupuesto de gastos en el trimestre inmediatamente siguiente.»
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