¿Cuándo se puede decir que existe ocultación de datos a la Administración?

Tenemos que acudir a la Ley General Tributaria para ahondar en este tema:

Es el artículo 184.2 el que nos aclara este tema.

2. A efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando

    a) No se presenten declaraciones

    b) Cuando se presenten declaraciones

      en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes,

      o con importes falsos,

      o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes

      o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria.

Siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento.

Puedes Imprimir

este artículo

si crees que te puede ser útil.

_________________________________________________________________

    Asesor Útil
    El Oasis del Contable y de cada vez más Internautas

    Gracias por su visita.
    Asesor Útil, siempre útil.

© Todos los derechos reservados por Asesor Útil y por Utilidades-Útiles



Autor:
AsesorUtil
Fecha:
Miércoles, Julio 30th, 2008 a las 6:42
Categoría:
Fiscalidad
Comentarios:
Puedes responder, o citar desde tu propio sitio.
RSS:
Puedes suscribirte a los comentarios de este artículo gracias al canal RSS 2.0.
Navegar:

Deja un comentario

Debes ingresar en tu cuenta para poder comentar el artículo.