Real Decreto 1/2009, de 9 de enero, de revalorización y complementos de las pensiones de Clases Pasivas para el año 2009.

Límite máximo de percepción para el año 2009.

    El límite máximo de percepción para las pensiones públicas regulado en el título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, una vez regularizado su importe,mediante la aplicación del 2,4 por ciento a la cuantía vigente en 31 de diciembre de 2007 y su posterior revalorización en un 2 por ciento, queda fijado en 2.441,75 euros/mes o 34.184,50 euros/año.

Cuantía del incremento para el año 2009 de las pensiones de Clases Pasivas.

    De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 44 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, las pensiones abonadas por Clases Pasivas se incrementarán en un dos por ciento respecto de las cuantías que a aquéllas hubieran correspondido a 31 de diciembre de 2008, salvo las reguladas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, que se adaptarán a los importes que correspondan conforme a su legislación propia. A efectos de la revalorización prevista en el párrafo anterior y con carácter previo, la cuantía correspondiente a las pensiones a 31 de diciembre de 2008 deberá actualizarse mediante la aplicación a éstas del coeficiente 1,0039216.

Pensiones no revalorizables durante el año 2009.

    No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y en aplicación de lo establecido en el apartado uno del artículo 45 de la expresada Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, no experimentarán incremento alguno las siguientes pensiones de Clases Pasivas:

      a) Aquellas cuyo importe íntegro, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.441,75 euros íntegros en cómputo mensual cuando dicho titular tenga derecho a percibir 14 mensualidades al año o, en otro supuesto, de 34.184,50 euros en cómputo anual, de acuerdo con la actualización de importes establecida en el artículo 2 de este real decreto.

      b) Las reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión por tal condición.

Pensiones extraordinarias por actos de terrorismo.

    1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 45.uno.a), párrafo segundo, y en el artículo 46.cuatro de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, así como en el Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, las pensiones extraordinarias de Clases Pasivas originadas en actos terroristas están exentas de las normas excluyentes o limitativas contempladas en el artículo 4.a) y el artículo 6.2.ª de este real decreto.

    2. En el supuesto de que, junto con alguna de las pensiones mencionadas en el apartado anterior, determinada persona tuviera derecho a percibir a 31 de diciembre de 2008 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas excluyentes o limitativas, antes citadas, sí serán aplicables respecto de estas últimas.

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Sábado, enero 10th, 2009 a las 10:51
Categoría:
Legislación Útil
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