Real Decreto 1678/2009, de 13 de noviembre, por el que se establecen medidas para facilitar la adaptación laboral del sector del juguete a los cambios estructurales en el comercio mundial.
Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente real decreto tiene por objeto establecer medidas para el mantenimiento de empleo y para facilitar la reinserción laboral de los trabajadores excedentes en el sector del juguete, como consecuencia de los cambios estructurales en el comercio mundial, así como el establecimiento de ayudas especiales a aquellos trabajadores de 55 o más años que tengan problemas para encontrar empleo.
2. Será de aplicación lo dispuesto en este real decreto a las empresas y a los trabajadores de las mismas que realizan actividades industriales del sector del juguete entendiendo por tales aquellas que se encuentren encuadradas en alguno de los apartados siguientes:
a) Empresas industriales encuadradas en el epígrafe 32.4 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas CNAE 09, que se dediquen a la fabricación de los artículos siguientes:
Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas, coches y sillas de ruedas para muñecas.
Muñecas, muñecos y sus accesorios.
Trenes eléctricos incluidos los rieles, señales y demás accesorios.
Juegos y juguetes de construcción.
Juguetes que representen animales o seres no humanos.
Instrumentos y aparatos musicales de juguetes.
Rompecabezas y artículos similares.
Juguetes y modelos con motor.
Armas de juguete.
Modelos en miniatura.
Naipes para juegos infantiles.
Artículos para juegos de sociedad y de mesa.
Fabricación de juegos electrónicos.
b) Las empresas industriales que, no estando encuadradas en el epígrafe 32.4 de la CNAE 09, se dediquen, en un porcentaje igual o superior al 60 por ciento del valor de su producción total en los últimos 3 años, a la fabricación de los artículos recogidos en el apartado anterior.
c) Las empresas industriales auxiliares del juguete que en los últimos 3 años hayan destinado un porcentaje anual de su producción igual o superior al 60 por ciento como proveedor de las empresas señaladas en los apartados anteriores.
3. La aplicación de esta norma a las empresas incluidas en los párrafos b) y c) del apartado 2 anterior, requerirá siempre la autorización del Ministerio de Trabajo e Inmigración, que, a petición de las empresas interesadas y a propuesta del Observatorio Industrial a que hace referencia la disposición adicional tercera de esta norma o, en su defecto, de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas del sector, decidirá si procede o no su inclusión. Procederá resolver favorablemente la solicitud de las empresas interesadas cuando quede acreditado que cumplen los requisitos establecidos en los apartados b) y c) del apartado 2 anterior.
. A los efectos previstos en este real decreto:
a) Se consideran trabajadores excedentes a los trabajadores del sector del juguete cuyo contrato se haya extinguido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, bien a través del procedimiento de regulación de empleo establecido en los artículos 51 y 57 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o bien cuando la extinción del contrato de trabajo sea por las causas objetivas contempladas en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, y cumplan los requisitos que para cada uno de los tipos de subvenciones se recogen en este real decreto. En el caso de extinción del contrato por causas objetivas será necesario, además, tener una antigüedad mínima en la empresa de 3 años.
b) Se considerarán trabajadores desempleados a los demandantes de empleo, no ocupados, registrados en los Servicios Públicos de Empleo.
5. Respecto de las medidas establecidas en el artículo 7 de este real decreto su ámbito de aplicación se extiende a todas las empresas en general, con independencia de su inclusión o no en el sector del juguete, siempre que sus destinatarios finales sean trabajadores excedentes de dicho sector.
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