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Real Decreto 1596/2011, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con la extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar.
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Artículo 1. Contingencias protegidas y prestaciones.
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A los efectos de lo establecido en la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley General de la Seguridad Social, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar se consideran protegidas las contingencias por accidente de trabajo y enfermedad profesional en los mismos términos y condiciones que los establecidos para la cobertura de las contingencias profesionales en el Régimen General.

Por las contingencias indicadas se reconocerán las prestaciones que, por las mismas, están previstas en el Régimen General, en los términos y condiciones que se establecen en este real decreto.
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Artículo 2. Concepto del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional.
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Resolución de 26 de octubre de 2011, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se publica la Norma de Control de Calidad Interno de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría.

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Por Resolución de 22 de diciembre de 2010 del Instituto de Contabilidad y Auditoría fue sometida a información pública el texto de esta nueva Norma de Control de Calidad Interno, publicándose en el Boletín de dicho Instituto número 84, de diciembre de 2010, y el oportuno anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» de 7 de marzo de 2011. Una vez transcurrido el plazo de seis meses de información pública y habiéndose presentado alegaciones al texto publicado, se ha revisado la citada norma técnica por el Comité de Auditoría de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, incorporando alguna modificación.

Estas modificaciones afectan, fundamentalmente, a los criterios interpretativos de la norma para su aplicación en España y se refieren a los contenidos en las letras b) y g), que contemplan el cumplimiento de la Norma de Control de Calidad por los auditores y sociedades de auditoría de pequeña dimensión y por los auditores y sociedades de auditoría que auditen entidades de interés público. Además, a efectos de la finalización de la revisión del control de calidad, se añade la letra h), para indicar que la referencia a la fecha de informe se considerará realizada a la fecha de entrega del informe.

Por todo lo anterior, la Presidencia de este Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.4 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, dispone lo siguiente:

Primero.

La publicación de la Norma de Control de Calidad Interno de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, incluyendo unas mínimas modificaciones no sustanciales al texto sometido a información pública, en el Boletín Oficial y en la página de Internet del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, así como la inserción de la oportuna reseña en el «Boletín Oficial del Estado».

Segundo.
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NOVEDADES PUBLICADAS EN EL BOE A PARTIR DE NOVIEMBRE DE 2011

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Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre, por el que se introducen modificaciones en materia de obligaciones formales en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se modifica el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Nos trae las siguientes sorpresas
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RESUMEN ÚTIL:

    1.- Desglose trimestral de la información que se presenta en el Modelo 347.

    2.- Anticipo de la fecha actual de presentación del Modelo 347 (marzo) al mes de febrero (A partir de la declaración de 2012 a presentar en 2013).

    3.- Exoneración TOTAL de la presentación del Modelo 347 a los obligados a presentar el Modelo 340.

    4.- Consecuencia del punto anterior se ampliará el contenido de la información que se incluye en el Modelo 340 (se incorporarán más campos al fichero que se remite telemáticamente).

    5.- Modelo 340 se aplaza hasta el 2014 la obligatoriedad de presentar dicho impreso para los obligados tributarios que no están incluídos en el Registro de Devolución Rápida.

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1.- Desglose trimestral de la información que se presenta en el Modelo 347.
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I) Se modifica el artículo 33 en los apartados 1 y 2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que queda redactado de la siguiente forma:
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NOVEDADES PUBLICADAS EN EL BOE A PARTIR DE NOVIEMBRE DE 2011

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Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre, por el que se introducen modificaciones en materia de obligaciones formales en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se modifica el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Este Real Decreto contiene los términos en que se pueden “señalar” los días de cortesía, fijándose:

    1.- Su ámbito subjetivo (interesado y/o apoderado global para recibir notificaciones)

    2.- Tanto para obligados a DEH como para incluidos voluntariamente a notificaciones electrónicas en determinados procedimientos.

    3.- Su ámbito temporal, se permitirán señalar 30 días de libre elección (está previsto que sea antes de siete días, pero habrá que esperar a la Orden Ministerial).
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Orden EHA/2670/2011, de 7 de octubre, por la que se modifica la Orden de 27 de diciembre de 1991, de desarrollo del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior.
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Artículo único. Modificación de la Orden de 27 de diciembre de 1991 de desarrollo del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior.

La Orden de 27 de diciembre de 1991 de desarrollo del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior, queda modificada como sigue:

Uno.
El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

    «En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1816/1991, los residentes a que se refiere su artículo 2 podrán efectuar libremente cobros y pagos entre si en billetes de bancos extranjeros o mediante abono o adeudo en cuentas en divisas abiertas en oficinas bancarias operantes en España o en el extranjero, sin perjuicio de las obligaciones impuestas en los artículos 4 y 7 del citado Real Decreto y en las normas mercantiles que sean de aplicación.»

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