Con fecha de hoy 09-02-2008 se introduce la siguiente corrección de errores.

Real Decreto 179/2008, de 8 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 6/2008, de 11 de enero, sobre determinación del nivel mínimo de protección garantizado a los beneficiarios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el ejercicio 2008.

El Real Decreto 6/2008, de 11 de enero, sobre determinación del nivel mínimo de protección garantizado a los beneficiarios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el ejercicio 2008, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo único queda redactado del siguiente modo:

«2. Asimismo, se procede a la actualización de las cuantías señaladas para el nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado para cada beneficiario del Sistema de Grado III, Gran Dependencia, niveles 2 y 1, fijadas en el anexo, de conformidad con el incremento del 3,50 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), establecido en el Real Decreto-ley 1/2008, de 18 de enero, por el que se determina el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para 2008 y se concede un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por importe de 200.000.000 de euros con destino a la acogida e integración de inmigrantes, así como al refuerzo educativo de los mismos.»

Dos. El anexo queda sustituido por la siguiente tabla:

La aportación total máxima estimada de la Administración General del Estado según los Presupuestos Generales del Estado del 2008 es de 870.998.370 euros.

Disposición final única. Entrada en vigor y efectos.

El presente real decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos del día 1 de enero de 2008

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Real Decreto 7/2008, de 11 de enero, sobre las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia para el ejercicio 2008.

Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto establecer las cuantías máximas de las prestaciones económicas por Grado y Nivel previstas en el Capítulo II del Título I de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para el ejercicio 2008, segundo año de vigencia de la ley.

Importe máximo de las prestaciones económicas del Grado II, Dependencia Severa, Nivel 2.

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Con fecha 21 de abril de 2007 se publicó el baremo de valoración de la situación de dependencia, venía en forma de Real Decreto.

Es el “Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”.

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Con fecha 18 de mayo de 2007, se publica en el BOE, la siguiente corrección de errores:

“Corrección de errores del Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia”.

Para acceder a la corrección de errores, pincha aquí


Con fecha 03 de octubre de 2007, se introduce una modificación significativa
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Orden TAS/2632/2007, de 7 de septiembre, por la que se modifica la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.

Recordamos que las cotizaciones realizadas durante determinados períodos de reducción de la jornada laboral por cuidado de menores, discapacitados o familiares hasta el segundo grado de parentesco, a que se refiere el artículo 37.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se computarán incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiese correspondido de haberse mantenido la jornada sin dicha reducción.

Esta nueva modalidad de prestación familiar de carácter contributivo tiene una incidencia directa sobre el convenio especial regulado en el artículo 21 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, cuyo objeto consiste en el mantenimiento de las bases de cotización en las cuantías por las que se venía cotizando con anterioridad a la reducción de la jornada de trabajo como consecuencia del desempeño, entre otros, de los cuidados contemplados en el artículo 37.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, se procede a reformar el citado artículo 21 a fin de declarar la improcedencia de la suscripción del convenio especial por él regulado durante esos períodos de reducción de la jornada laboral a que se refiere el artículo 180.3 y 4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Así los cambios más significativos los encontramos en:

El artículo 21 queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 21. Convenio especial en determinados supuestos de reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario.

1. Los trabajadores por cuenta ajena o asimilados que reduzcan su jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o retribución, al amparo del artículo 37.4 bis, 5 y 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o de los artículos 48.1.g) y h) y 49.d) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, podrán suscribir la modalidad de convenio especial que se regula en este artículo, a fin de mantener las bases de cotización en las cuantías por las que venían cotizando con anterioridad a la reducción de la jornada.
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