¿Qué ocurre cuando indebidamente solicitamos devoluciones, beneficios o incentivos fiscales que no nos corresponden?

La Ley General Tributaria es tajante en este aspecto, así se legisla lo siguiente en su

Artículo 194, menciona.

1. Constituye infracción tributaria solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido.

    La infracción tributaria prevista en este apartado será grave.

    La base de la sanción será la cantidad indebidamente solicitada. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento.

2. Asimismo, constituye infracción tributaria solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos siempre que, como consecuencia de dicha conducta, no proceda imponer al mismo sujeto sanción por alguna de las infracciones previstas en los artículos 191, 192 ó 195 de esta ley, o en el primer apartado de este
artículo.

¿Cuál es el importe de la Sanción por fuera de plazo sin que se produzca perjuicio económico?

Artículo 198. Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones.

1. Constituye infracción tributaria no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública.

    La infracción prevista en este apartado será leve.

    La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros o, si se trata de declaraciones censales o la relativa a la comunicación de la designación del representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa, de 400 euros.

    Si se trata de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.

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¿Quién no ha presentado nunca una declaración a la AEAT y posteriormente ha tenido que hacer una complementaria o sustitutoria por que ha detectado alguna anomalía en la anterior?

¿Cuáles son los efectos de tal acción cuando la declaración no supone un perjuicio económico para la Hacienda Pública?

La Ley General Tributaria es tajante en este aspecto, así se legisla lo siguiente en su

Artículo 199. Infracción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información.

1. Constituye infracción tributaria presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública, o contestaciones a requerimientos individualizados de información.

La infracción prevista en este artículo será grave y se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Si se presentan autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.

3. Si se presentan declaraciones censales incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 250 euros.

4. Tratándose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley, que no tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad omitido, inexacto o falso.

5. Tratándose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley, que tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por ciento del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, con un mínimo de 500 euros.

    Si el importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, uno, 1,5 o dos por ciento del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, respectivamente. En caso de que el porcentaje sea inferior al 10 por ciento, se impondrá multa pecuniaria fija de 500 euros.

6. La sanción a la que se refieren los apartados 4 y 5 de este artículo se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento en el caso de comisión repetida de infracciones tributarias.

7. Tratándose de declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras presentados de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del uno por 1.000 delvalor de las mercancías a las que las declaraciones y documentos se refieran, con un mínimo de 100 euros y un máximo de 6.000 euros.

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¿Qué pasa si existen errores en las obligaciones de facturación o documentación?

La Ley General Tributaria es tajante en este aspecto, así se legisla lo siguiente en su

Artículo 201. Infracción tributaria por incumplir obligaciones de facturación o documentación.

1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos.

2. La infracción prevista en el apartado 1 de este artículo será grave en los siguientes supuestos:

    a) Cuando se incumplan los requisitos exigidos por la normativa reguladora de la obligación de facturación, salvo lo dispuesto en la letra siguiente de este apartado y en el apartado 3 de este artículo. Entre otros, se considerarán incluidos en esta letra los incumplimientos relativos a la expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas o documentos sustitutivos.
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Antiguamente algunos ponían un número erróneo en sus facturas con el fin de no ser localizados por los controles de la época.

    Fingían un “baile” de números como error imprenta. Evidentemente en la actualidad el protocolo de los buenos programas de contabilidad no permiten contabilizar un NIF erróneo.

Pero…

¿En qué situación se encontraría el empresario o profesional si en la actualidad hiciera algo parecido?

La Ley General Tributaria es tajante en este aspecto, así se legisla lo siguiente en su


Artículo 202. Infracción tributaria por incumplir las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal o de otros números o códigos.

Redacción actualizada por la LEY 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal y de otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria o aduanera.
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¿Qué ocurre si no deseo facilitar los datos que la AEAT me solicita?

La Ley General Tributaria es tajante en este aspecto, así se legisla lo siguiente en su

Artículo 203. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

    Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

    Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:
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En muchas ocasiones las empresas no entregan los certificado de retenciones a sus trabajadores, profesionales, arrendadores u otros obligados tributarios de rendimientos del capital mobiliario (intereses, dividendos…).

¿Qué efecto puede tener el no entregar dicho documento?

La Ley General Tributaria es tajante en este aspecto, así se legisla lo siguiente en su

Artículo 206. Infracción por incumplir la obligación de entregar el certificado de retenciones o ingresos a cuenta.

    1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de la obligación de entregar el certificado de retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
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*¿Me gusta dejar facturas en el “cajón” sin contabilizar? No quiero dar más pérdidas a mi empresa. Cuando vaya mejor ya las contabilizaré, a fin de cuentas están pagadas.

* ¿Que importa la fecha que ponga al asiento?

* ¿Llevar la contabilidad al día?. Ya se la daré toda junta al Asesor en enero, total son cuatro papeles.

Te suenan frases como éstas, ¿Sabes que opina la Administración al respecto y lo que te estás jugando?

La Ley General Tributaria es tajante en este aspecto, así se legisla lo siguiente en su

Artículo 200. Infracción tributaria por incumplir obligaciones contables y registrales.

1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de obligaciones contables y registrales, entre otras:

    a) La inexactitud u omisión de operaciones en la contabilidad o en los libros y registros exigidos por las normas tributarias.
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