Compré un coche

hace dos años

era de movilidad reducida.

¿Tendré alguna

incidencia fiscal?

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¿Qué efectos produce la venta, antes de cuatro años desde su adquisición, de un vehículo adquirido al 4 por ciento por una persona con movilidad reducida, con objeto de comprar otro?

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La aplicación del tipo del 4 por ciento en la adquisición de un vehículo para el transporte habitual de personas con movilidad reducida requiere, entre otros requisitos, que el vehículo no sea objeto de transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de adquisición.

Si se procede a la venta del vehículo durante dicho periodo de tiempo se pierde el beneficio fiscal de tributar al tipo reducido, debiendo reintegrarse a la Hacienda Pública, a través de la Administración tributaria de su domicilio fiscal, la diferencia entre la cuota que hubiese debido soportar por la aplicación del tipo impositivo general y el efectivamente soportado cuando efectuó la adquisición del vehículo.

Una vez regularizada la situación tributaria podría ser de aplicación el tipo de 4 por ciento a la adquisición de un nuevo vehículo.

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Fuente: www.aeat.es – Ref 130625

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Te paso el BOE que contiene las tablas contenidas en la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

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Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Tráfico, por la que se establecen medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2012.
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Por razones de seguridad vial, movilidad y de fluidez de la circulación, en concordancia con las fechas en que se prevén desplazamientos masivos de vehículos, así como por la peligrosidad intrínseca de la carga de ciertos vehículos, se establecen medidas especiales de regulación de tráfico, de acuerdo con lo prevenido, al respecto, en los artículos 5, apartados k), m) y n) y 16 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, así como en los artículos 37 y 39 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

En su virtud, y de conformidad con los órganos competentes de los Ministerios del Interior y de Fomento, para las vías públicas interurbanas y travesías a que se refieren los apartados i) y k) del artículo 5 del citado texto articulado, el Director General de Tráfico resuelve lo siguiente:

Primero. Restricciones a la circulación.
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Orden EHA/3551/2011, de 13 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
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Artículo 1. Tablas de precios medios aplicables.

Las tablas que figuran en los anexos I, II, III, y IV de la Orden EHA 3334/2010, de 16 de diciembre, quedan sustituidas a todos los efectos por las que se recogen en los anexos I, II, III y IV de esta Orden.

Artículo 2. Ámbito de aplicación de los precios medios de venta.

Los precios medios de venta, que se aprueban por esta disposición, serán utilizables como medios de comprobación a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Artículo 3. Determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas.

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Real Decreto 1635/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en materia de tiempo de presencia en los transportes por carretera.
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Artículo único. Modificación del artículo 10 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

El apartado 5 del artículo 10 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, queda redactado en los siguientes términos:

«5. Los períodos de tiempo de presencia indicados en el apartado 4 de este artículo se computarán para determinar el límite de horas semanales que se establece en el artículo 8.3. Exclusivamente mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal podrán pactarse, para los supuestos previstos en las letras a), b), y d) del apartado 4, a efectos del citado límite de horas semanales, distintos criterios de cómputo de los referidos períodos de tiempo de presencia.
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