Circular de 10 de abril de 2008, de la Secretaría General de Comercio Exterior, relativa al procedimiento y tramitación de las exportaciones y expediciones de mercancías y sus regímenes comerciales.

Os dejo lo más significativo

Sección III. Ámbito de aplicación

4. La presente Circular recoge únicamente el régimen comercial de exportación que se aplica en la Península, Baleares y Canarias y que deriva de la aplicación de la Política Comercial Común y de la normativa nacional en la materia, relativa a aquellas competencias que son propias de los Estados miembros.

5. El ámbito de la presente Circular se circunscribe a los documentos de exportación de índole netamente comercial que deben ser expedidos por la Secretaría General de Comercio Exterior.

No se recogen los documentos que puedan precisar las exportaciones o expediciones de conformidad con las disposiciones que en esta materia estipulen otros órganos de la Administración.

6. Quedan también excluidas de la presente Circular:

Las exportaciones o reexportaciones que se realicen bajo o como consecuencia del régimen de exportación temporal, así como las que se efectúen bajo los regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo o de cualquier otro régimen aduanero económico. Estas operaciones se encuentran reguladas en el Reglamento (CE) 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DOCE L 302 de 19.10.1992), modificado en última instancia por el Reglamento (CE) 2700/2000 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 16 de noviembre (DOCE L 311 de 12.12.2002) y por el Reglamento (CE) 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero (DOCE L 2531/1993), modificado en última instancia por el Reglamento (CE) 993/2001 de la Comisión, de 4 de mayo (DOCE L 141 de 28.5.2001) y por el Reglamento (CE) 2286/2003 de 18 de diciembre de 2003 (DOCE L 343 de 31.12.2003).

Las exportaciones o expediciones que se realicen desde las Ciudades de Ceuta o de Melilla, que se regirán por su propia normativa.

Las exportaciones o expediciones de mercancías que no reúnan las características de una operación comercial, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento (CE) 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero.

Sección IV. Regímenes de exportación y expedición

7. La exportación y expedición de mercancías se realiza, en principio, en régimen de libertad comercial.

8. Como excepción a esta norma general, las exportaciones y expediciones de mercancías podrán estar sometidas a vigilancia, certificación o autorización cuando la normativa comunitaria o nacional así lo determine, exigiéndose la tramitación de documentos específicos, según el caso.

8.1 Régimen de Vigilancia.

La exportación o expedición de las mercancías sometidas a medidas de vigilancia de carácter nacional al amparo de los artículos 30, 134 y 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, requerirán la verificación del documento denominado Notificación Previa de Exportación establecido en el articulo Tercero de la Orden ITC/2880/2005, de 1 de agosto, por la que se regula el procedimiento de tramitación de las autorizaciones administrativas de exportación y de las notificaciones previas de exportación.

8.2 Régimen de Certificación.

8.2.1 Para los productos agroalimentarios, en que esté así establecido en la legislación comunitaria en la materia, se exigirá a su exportación un Certificado de Exportación o de Fijación Anticipada (AGREX) o documento análogo establecido en el Reglamento (CE) 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000. La admisión de la solicitud del operador podrá ir condicionada a la constitución de una garantía.

De acuerdo con la facultad prevista en 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) 1291/2000, y sin perjuicio de las excepciones que establezca la normativa comunitaria, no se exigirá la previa constitución de la fianza en la presentación de la solicitud del certificado si concurren las siguientes condiciones:

Que el importe de la garantía que hubiera que constituir sea superior a 100 euros e inferior a 500 euros.

Que el solicitante se comprometa por escrito a pagar un importe equivalente a aquel que le sea reclamado si se hubiera constituido una garantía y procediera con posterioridad su retención total o parcial.

No obstante, si no se presenta la prueba de la utilización del certificado en el plazo de los dos meses siguientes a la expiración de su período de validez, se exigirá la constitución de la garantía por un importe igual al que hubiera debido constituirse de no haberse aplicado el párrafo anterior. En este caso, el titular del certificado no podrá beneficiarse de la exención de constitución de la fianza durante los doce meses siguientes, contados a partir de la finalización de dicho plazo de dos meses.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento (CE) 1291/2000, y sin perjuicio de que el Organismo competente adopte medidas apropiadas cuando se detecten abusos en la aplicación de los apartados 3 a 5 del mismo artículo, no se aceptarán las solicitudes que supongan un fraccionamiento injustificado de una única solicitud con el fin de evitar la constitución de la garantía acogiéndose a lo previsto en dichas disposiciones o en el presente apartado.

8.2.2 Para los productos no incluidos en el Anexo I del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, cuando esté así establecido en la legislación comunitaria, se exigirá un Certificado de Restitución. La admisión de la solicitud del operador podrá ir condicionada a la constitución de una garantía. Para el Certificado de Restitución se utiliza el mismo formulario que para el Certificado AGREX, con las menciones previstas en el Reglamento (CE) 1043/2005, de la Comisión, de 30 de junio de 2005.

8.2.3 Para la exportación a los Estados Unidos de América de ciertas pastas alimenticias, se expedirá a petición del interesado el certificado denominado «Certificate for the export of pasta to the USA» o certificado P2. El formulario de este Certificado se encuentra en el Reglamento (CE) 88/2007, de la Comisión, de 12 de diciembre de 2006.

8.2.4 En el anejo I de la presente Circular se establecen las mercancías cuya exportación está sometida al régimen de certificación. La normativa comunitaria puede limitar dicho régimen en función del destino.

8.2.5 Régimen de Canarias: Las expediciones o exportaciones desde las Islas Canarias, incluidos los envíos al resto de España, de mercancías que se hayan beneficiado del Régimen Específico de Abastecimiento y de sus productos transformados, se atendrán a lo dispuesto en el Título II, capítulo V del Reglamento (CE) 793/2006, de la Comisión.

Puedes acceder a esta normativa, desde aquí.

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Autor:
AsesorUtil
Fecha:
Jueves, Mayo 1st, 2008 a las 8:59
Categoría:
Legislación Útil
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